Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 11/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 519/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100613
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00519/2007
SENTENCIA Nº 519
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 11/2007, interpuesto por el Sindicato "Unión de Policía Municipal" contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 8 de enero de 2004, recaída en el procedimiento seguido por el cauce del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona con el nº 2/03.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal y el Letrado del Ayuntamiento de Madrid presentaron sendos escritos de oposición al mismo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, por providencia de fecha 19 de febrero de 2007 quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 8 de enero de 2004, dictada por dicho Juzgado en el procedimiento seguido por el cauce del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona con el nº 2/03.
El Auto apelado confirma la providencia de 5 de septiembre de 2005 y, a la vista del informe del Ayuntamiento de fecha 24 de mayo del mismo año, declara ejecutada la citada Sentencia de 8 de enero de 2004 que, estimando parcialmente el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por el Sindicato apelante contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Madrid en escrito de 17 de marzo de 2003, ampliado por otro de 4 de junio, anula tal desestimación por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, reconociendo el derecho del citado Sindicato a que le sea proporcionada la información solicitada.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se circunscribe exclusivamente a la información solicitada en los puntos 7º y 8º del escrito antes mencionado, esto es,
detallar la clase de documentación a la que los funcionarios interinos tienen acceso, con especial mención de la documentación referente a los actos e itinerarios a los que acudan autoridades y personalidades; informes de actuaciones policiales en hechos de terrorismo o de delincuencia común; domicilios y demás datos familiares, personales y expedientes de los funcionarios de Policía; sanciones administrativas, etc, y,
enumeración de cada una de las tareas que estos funcionarios interinos pueden desarrollar en las Unidades de Policía Municipal.
Tras diversos trámites, el Ayuntamiento de Madrid remitió al Juzgado informe fechado el 24 de mayo de 2005 , que el Auto apelado toma en consideración a efectos de tener por ejecutada la Sentencia, y en el que, en esencia, y previa invocación del artículo 5 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que, en definitiva, no existiendo diferenciación en cuanto al ejercicio de las potestades propias de un empleado público, por más que lo sea con carácter temporal, el funcionario interino ejerce idénticas funciones y con los mismos límites y/o prerrogativas que un funcionario de carrera del Cuerpo y/o Escala de que se trate, señalando que los funcionarios interinos del Cuerpo de Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento realizan idénticas funciones y con los mismos límites que los funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, no viniendo condicionado el nivel de información al que tienen acceso por su condición de funcionarios interinos sino por las funciones legalmente atribuídas a su Cuerpo y escala administrativas. Asimismo se consigna, entre otros extremos, que el personal administrativo adscrito al Cuerpo de Policía Municipal, como el adscrito al resto de dependencias municipales, puede tener acceso por razón de su función administrativa a expedientes cuyo contenido, en general, esté protegido por la LO 15/99 y la Ley 8/01 , en las que se determina el tratamiento y gestión de los datos de carácter personal sin hacer alusión para ello a la condición de funcionarios de carrera, interinos o laborales de los responsables de los ficheros.
Del mismo, y también en síntesis, se reitera que las tareas de los funcionarios interinos so exactamente las mismas que las que pueden realizar los funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento y se circunscriben a las legalmente previstas para su Cuerpo y/o Escala, relativas a las tareas eminentemente administrativas que se generan en cualquier Unidad Administrativa: tratamiento de textos, archivo y documentación, tramitación administrativa, manejo de máquinas, cálculo sencillo etc....
TERCERO.- La parte apelante sostiene, en esencia, que si bien el Ayuntamiento de Madrid ha mantenido la imposibilidad material de suministrar la información solicitada, sin embargo lo cierto es que no existe tal imposibilidad material con los efectos del artículo 105.2 de la LJCA, pues bastaría con oficiar a cada uno los Departamentos y Unidades para que cada Mando o Jefe responsable confeccionara un listado preciso y detallado de cada una de las funciones que realiza cada funcionario interino (apartado 8º), especificando claramente la información a la que tienen acceso (apartado 7º), no bastando la respuesta genérica que ofrece la demandada en su informe de 24 de mayo de 2005. Por todo ello, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, solicita el Sindicato apelante la estimación del recurso interpuesto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Madrid solicitan la confirmación del Auto apelado al entender, en síntesis, que se ajusta al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, efectivamente, a la vista del informe de fecha 24 de mayo de 2005 se ha de entender que el Ayuntamiento ha proporcionada una respuesta razonable y adecuada a la información solicitada.
Esto es, no se trata de que concurra imposibilidad material de ejecutar la Sentencia en el concreto sentido del artículo 105 de la LJCA , sino que lo que en definitiva se pone de relieve en tal informe es que los funcionarios interinos realizan, sin excepción ni distinción alguna, las mismas funciones que los funcionarios de carrera y tienen acceso a la misma información que éstos últimos, naturalmente en función del puesto ocupado, y ello, como se expone en el informe, en la medida en que no existe ni se aplica diferenciación alguna en cuanto al ejercicio de las potestades propias de un empleado público, por más que lo sea con carácter temporal; respuesta que, en los concretos términos expuestos en tal informe, ha de considerarse razonable y justificada, por lo que ha de entenderse satisfecho el derecho a la libertad sindical, máxime teniendo en cuenta que en la petición cuya desestimación dio lugar al recurso resuelto por la Sentencia que se ejecuta en modo alguno se instaba un concreto informe por cada uno de los concretos funcionarios interinos que prestan servicio en las Unidades de la Policía Municipal.
Siendo finalmente de notar que si bien se aprecia la concurrencia de una cierta incongruencia en el Auto apelado en la medida en que, por una parte, confirma la providencia de de 5 de septiembre de 2005 -que requería al Ayuntamiento la remisión de información- mientras que, en definitiva, acuerda tener por ejecutada la Sentencia, sin embargo, lo cierto es que tal defecto no ha causado indefensión material alguna a la parte recurrente, que ha podido recurrir en apelación la citada resolución judicial y, en consecuencia, exponer y hacer valer las argumentaciones que ha entendido conducentes a su derecho.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que debemos desestimar y desesestimamos el presente recurso de apelación nº 11/2007, interpuesto por el Sindicato "Unión de Policía Municipal" contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 8 de enero de 2004 , recaída en el procedimiento seguido por el cauce del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona con el nº 2/03, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho, con condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

