Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4752/2013 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 519/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100512
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6274
Núm. Roj: STSJ GAL 6274/2015
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00519/2015
Procedimiento Ordinario Nº 4752/2013
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a treinta de julio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4752/2013 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Junta de Compensación del SUR- PPI-6 Sector 2, representada por D. César Ángel
Escariz Vázquez y dirigida por D. Jesús Barreiro Varela , contra la resolución de 11-3-2011 del Ayuntamiento
de O Porriño. Es parte demandada el Ayuntamiento de O Porriño, representado por Dª. María Dolores Neira
López y dirigido por D.ª María Teresa Sestelo Alborés . La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, y tras haber estimado la competencia de la Sala para su conocimiento, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 3-7-15, se fijó el 16-7-15.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el Ayuntamiento de O Porriño del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11-3-2011, que acordó comunicar a la entidad demandante que procediese al reconocimiento de los derechos mineros de la empresa 'Sial, S.A.' mediante la modificación del proyecto de compensación del ámbito, bien procediendo a determinar acuerdo indemnizatorio, bien mediante el ejercicio de la potestad de expropiación forzosa.
SEGUNDO : La pretensión de la parte actora de que se anule el apartado 2º de la parte dispositiva de la resolución de 11-3-2011 se fundamenta, por una parte, en que constituye una revisión de un acto administrativo firme, como es la resolución de la Alcaldía de 28-6-2010 que dio aprobación definitiva al referido proyecto de compensación, llevada a cabo sin seguir ninguno de los trámites señalados en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , por lo que incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de dicha ley , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, por otra, en que los terrenos sobre los que se otorgaron las concesiones mineras, y que se encuentran dentro del ámbito del Plan Parcial del SUR-PPI-6 Sector 2, no están siendo objeto de explotación minera, ni en ellos se ha constatado la existencia de reservas de caolín, que es el recurso para cuya explotación se otorgaron las concesiones, de tal modo que la aprobación del proyecto de compensación no supone la extinción de derecho alguno que haya de ser objeto de compensación con arreglo a lo previsto en el artículo 157.2 de la Ley 9/2002 (LOUGA).
TERCERO : El primero de los referidos argumentos de la parte actora no puede ser aceptado. La resolución municipal que se impugna no revisa el acto de aprobación del proyecto de compensación, para lo cual sería necesario que se apreciase la concurrencia en él de una causa de nulidad de pleno derecho de las enumeradas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . El objeto fundamental de todo instrumento de equidistribución es el indicado en el artículo 115.2 de la LOUGA: la agrupación de las fincas comprendidas en el polígono para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos. La resolución del Ayuntamiento no pretende en modo alguno que se introduzcan alteraciones en las fincas aportadas o en las resultantes, sino simplemente que se tenga en cuenta la existencia de unos derechos mineros, como impone el artículo 99 del Reglamento de Gestión Urbanística , que no fueron objeto de consideración en el proyecto de compensación porque no constaba esa existencia y en qué consistían exactamente, lo que conoció de forma precisa el Ayuntamiento tras haber interesado información al respecto de la Consellería competente en esa materia. Una vez constatada la existencia de esos derechos, así como su incompatibilidad con la ordenación urbanística prevista, con el consiguiente efecto de su extinción, era preciso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157.2 de la LOUGA. Para ello no es necesario modificar el proyecto aprobado, sino simplemente complementarlo con las actuaciones necesarias que determina la existencia de esos derechos. Por ello el término modificar que utiliza el acto impugnado quizás no sea el más adecuado, pues completar el proyecto con esas actuaciones resulta más preciso. Dicho modo de proceder no solo lo avala el principio general de conservación de los actos, sino disposiciones concretas, como el artículo 77.3 de dicho Reglamento, que aunque referido a un supuesto distinto indica cómo ha de actuarse en aquellos casos en los que las operaciones de equidistribución quedan incompletas.
CUARTO : Tampoco la segunda de las alegaciones de la parte actora puede ser aceptada. La certificación emitida por el Jefe del Servicio de Energía y Minas de la Consellería de Industria pone de manifiesto la existencia de dos concesiones mineras vigentes sobre terrenos incluidos en el ámbito del Plan Parcial, por lo que han de ser objeto de consideración en el proyecto de compensación. El hecho de que no se haya iniciado la explotación, el cumplimiento por la concesionaria de sus obligaciones, la existencia y entidad de los recursos a explotar, u otras circunstancias, podrán ser tenidas en cuenta a la hora de determinar las consecuencias económicas de la extinción de esos derechos mineros, pero no pueden impedir que se complete el proyecto de compensación con las actuaciones antes referidas. Por ello la actuación del Ayuntamiento hay que considerarla conforme a derecho, y el recurso, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
QUINTO : Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional , las costas del recurso, al ser desestimado, han de ser impuestas a quien lo interpuso, si bien con el límite de mil euros en cuanto a los honorarios de la letrada de la parte demandada, visto el carácter muy concreto de las cuestiones litigiosas y la sencillez de la tramitación procesal.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del SUR-PPI-6 Sector 2 del Ayuntamiento de O Porriño contra la resolución indicada en el primer fundamento de esta sentencia. Las costas del recurso se imponen, con el límite indicado, a quien lo interpuso.Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

