Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 519/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 100/2019 de 01 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 519/2022

Núm. Cendoj: 18087330022022100268

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3457

Núm. Roj: STSJ AND 3457:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 100 / 2019

SENTENCIA NÚM. 519 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil(Ponente)

Don Luis Gollonet Teruel

______________________________________________

En Granada a uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso nº 100 de 2019presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 16 de octubre de 2018 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación nº 5.722, ejercicio 2013 por el canon de aprovechamiento hidroeléctrico central pie de presa de la campaña 2012.

Interviene como recurrente la mercantil Viesgo Renovables SLrepresentada por la Procurador Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendida por la Letrada Dª Belén Wert Moreno y como parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 1.043.674,75 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2019, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; ampliado el objeto del recurso se presentó la demanda y se dió traslado para contestación por la demandada, presentando el oportuno escrito.

Tras el trámite de prueba, se presentaron conclusiones , se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de octubre de 2018, reiterada por otra de fecha 23 de enero de 2019, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 5.722, ejercicio 2013, girada a la recurrente por el canon de aprovechamiento hidroeléctrico central pie de presa, de la campaña 2012.

SEGUNDO.-La parte recurrente sostiene que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada y expone, como motivos del recurso, los siguientes:

1) la CHG ha actualizado el canon correspondiente a la campaña 2012 (periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012) del expediente concesional 07/0503, de forma contraria a la concesión, específicamente a la condición 16, en relación con la condición 20 y el artículo 7.e) del Pliego de Bases, ya que la revisión anual del canon debe variar en la misma proporción que la tarifa aplicable sin que exista un mínimo por debajo del cual el importe del canon no pueda descender;

2) vulneración del principio de especialidad, en relación con el anterior motivo, ya que debería haberse aplicado la condición 16 de la concesión, por ser norma especial, frente al artículo 7.e) del Pliego de Bases, por ser norma general, por lo que es contraria a Derecho la aplicación de un mínimo por debajo del cual el importe del canon no desciende;

3) vulneración del principio de precio cierto, por no haberse garantizado la estabilidad del canon en el cálculo del ejercicio de 2012, por la no aplicación de la previsión concesional para la revisión del canon (la condición 16) que se reputa el mecanismo previsto para abordar eventuales efectos desfavorables sobre el equilibrio económico de la concesión;

4) incorrecta determinación del canon, por vulneración del principio de mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, al producirse una excesiva onerosidad para una de las partes que debe corregirse mediante la cláusula 'rebus sic stantibus' frente a la aplicación incondicionada de la revisión del canon;

5) incumplimiento del plazo de liquidación, de acuerdo con la base 7 del pliego de bases, y la condición 16 de la concesión, por lo que debe anularse con arreglo al artículo 48 de la Ley 39/2015;

y 6) falta de motivación de la actualización, que se remite a los resultados del mercado de producción de energía eléctrica publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) cuando la base 7ª del pliego y la condición 16 de la concesión se refieren a las sucesivas tarifas eléctricas que se vayan aprobando, ya que los datos de la CNMC son inhábiles a los fines pretendidos y es arbitrario su empleo.

TERCERO.- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada y argumenta, en relación con los motivos de impugnación, que:

1) la liquidación girada por la campaña de 2012 se ajusta al pliego de bases y a las condiciones de la concesión, sin que exista contradicción entre ellas, ya que existe la obligación de la concesionaria de pagar un importe mínimo garantizado, cualquiera que sea la producción anual del aprovechamiento;

2, 3 y 4) la liquidación girada por la campaña de 2012 respeta el principio de estabilidad en el precio, ya que es improcedente la aplicación a la revisión del canon la cláusula rebus sic stantibus;

5) la práctica de la liquidación fuera de plazo no extingue la obligación del pago del canon anual por el concesionario, ya que el plazo no era esencial ni lo impone la naturaleza del plazo, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 39/2015;

y 6) los datos utilizados por la CHG al actualizar el canon son hábiles y pertinentes para la liquidación, y existe motivación suficiente.

CUARTO.- El primer motivo de impugnaciónrecogido en la demanda es que, según se argumenta, la CHG ha actualizado el canon correspondiente al año 2012 de forma contraria a la concesión, específicamente a la condición 16, en relación con la condición 20 y el artículo 7.e) del Pliego de Bases, ya que la revisión anual del canon debe variar en la misma proporción que la tarifa aplicable sin que exista un mínimo por debajo del cual el importe del canon no pueda descender.

Para poder dar respuesta a esta alegación es menester transcribir el contenido de tales apartados.

Así, la base 7.e) (calificada por Viesgo como artículo 7.e)) del Pliego de Bases dispone que:

' El canon que se compromete a abonar el concesionario será revisable en la misma proporción que lo sean las tarifas de aplicación vigentes en la actualidad, pero no podrá ser inferior al fijado en la concesión, salvo lo prevenido en el apartado siguiente'.

El apartado siguiente, base 7.f, señala que el canon se verá reducido si por causas no imputables al concesionario fuese necesario vaciar el embalse obligando a parar la centra por más de quince días.

Por su parte la condición 16 establece que:

' En concepto de canon anual se abonará por parte de la Sociedad Concesionaria la cantidad que resulta inicialmente de sumar a un factor fijo F independiente de la energía producida, el producto de otro factor C expresados en pesetas por KWh generado por la producción P anual (I = F + C x P).

El factor F tiene un valor inicial de cinco millones de pesetas (5.000.000) y el factor C, de 3,11 pesetas por KWh producido, con un mínimo garantizado de 5.000.000 KWh anuales, cuyo canon se compromete a abonar el concesionario, aunque no se hayan producido.

El cálculo del canon se efectuará por años hidráulicos, con comienzo en 1 de octubre y el pago por semestres vencidos dentro del primer mes del siguiente semestre.

El canon será abonado desde la fecha fijada para la terminación de las obras sin considerar posibles prórrogas, salvo que dichas obras hayan sido suspendidas o retrasadas por causas de fuerza mayor o imputables a la Administración Pública, o desde la fecha fijada en la condición 10ª para inicio de la explotación, si resultara anterior.

Si se produce una parada por tiempo superior a tres meses seguidos o seis alternos en dos años, por necesidades de conservación y vigilancia de la presa se reducirá proporcionalmente el valor F con el tiempo de parada.

Este canon será revisable y variará en la misma proporción en que varíe la tarifa de aplicación en alta tensión, según la modalidad 1.1 del vigente sistema de facturación de energía eléctrica o en su defecto la tarifa que, a juicio de la Administración resulte equiparable a aquella, y que mejor se adapte a las características de este aprovechamiento y que en lo sucesivo se apruebe.

A efectos de la revisión del canon se adoptará una utilización de la potencia de doscientas (200) horas mes y como tarifa original la vigente el día 3 de diciembre de 1992, fecha de la licitación'.

Por último, la condición 20ª, refiere lo siguiente:

' En cuanto no hayan resultado modificadas por las presentes condiciones se mantienen las fijadas en el Pliego de Bases del Concurso, aprobado por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 7 de septiembre de 1992, y en la adjudicación efectuada por Orden Ministerial de 20 de mayo de 1993'

QUINTO.-La tesis de la mercantil recurrente es que la condición 16 no prevé para la revisión del canon un mínimo por debajo del cual no pueda verse reducido el importe que resulte del canon, lo que supone, según se aduce, que el año en que suba la tarifa el importe del canon aumentará en la misma proporción, pero el año en que baje el importe del canon debe descender sin limitación.

Se expone que la condición 16 es distinta a la base 7.e) del pliego, puesto que el pliego prevé un importe mínimo del canon mientras que la concesión no lo prevé. Y que, con arreglo a la condición 20, se mantienen las condiciones de las bases salvo en lo que resulten modificadas por las condiciones de la concesión.

Por su parte la Administración hidráulica demandada sostiene que la interpretación que se realiza de las bases y de las condiciones no se corresponde con la literalidad de las mismas, y que la mercantil hizo una oferta que recogía un mínimo anual garantizado en todo caso, por lo que estaría yendo contra sus propios actos.

Pues bien, si se realiza una interpretación conjunta y sistemática de la base 7 y las condiciones 16 y 20, se llega a la conclusión de que la actuación administrativa impugnada es ajustada a Derecho. A la misma conclusión se llega si se realiza una interpretación literal de tales cláusulas.

En este sentido, del análisis del clausulado se deduce la existencia de una obligación principal de la empresa concesionaria, que es la de abonar un canon anual. Y una de las características principales del canon es que es revisable, revisión que se realizará en función de las tarifas eléctricas.

Ahora bien, se establece con reiteración que 'e l canon no podrá ser inferior al fijado en la concesión' (base 7ª, salvo en caso de vaciado de la presa), y que tendrá 'un mínimo garantizado de 5.000.000 KWh anuales, cuyo canon se compromete a abonar el concesionario, aunque no se hayan producido' (condición 16).

Esto es, dentro de la fórmula I = F + C * P, que es la utilizada para el cálculo del canon, se fija un límite mínimo que debe abonarse en todo caso, con independencia de la variación o actualización que se haga de los distintos factores de la fórmula en función de la tarifa eléctrica.

Nótese que la condición 16ª dispone que ' este canon será revisable y variará en la misma proporción en que varíe la tarifa de aplicación en alta tensión', esto es, se hace referencia a que la variación que tenga lugar en la actualización se hará 'en proporción' a la variación de la tarifa, pero no señala de forma expresa esa actualización se hará sin límite mínimo, mención que sería necesaria para que pudiera prosperar la interpretación que realiza Viesgo Renovables SL, ya que sí se refiere de forma expresa que habrá un límite mínimo en otros párrafos de la condición 16ª y en la base 7ª.

Esto es, frente a la existencia de al menos dos menciones expresas a un importe mínimo del canon, importe mínimo que está desvinculado de la producción y de la tarifa, no aparece ninguna referencia expresa a que en las actualizaciones de la tarifa desaparezca el límite mínimo.

La interpretación de estas cláusulas que postula la mercantil es contraria por tanto al sentido y literalidad de las mismas, ya que ni se ha eliminado ni excluido la existencia de un importe mínimo del canon que viene referido en diversas ocasiones, ni el sentido conjunto de la redacción de los textos permite deducir que pueda eliminarse un importe mínimo del canon.

Y es que en la regulación del canon, se reitera, queda clara la voluntad de la Administración de que exista un importe mínimo garantizado cualquiera que sea la producción anual del aprovechamiento.

Hay finalmente dos motivos más que redundan en la desestimación de este motivo de impugnación de la demanda:

a) el artículo 1282 del Código Civil, dentro de las reglas para la interpretación de los contratos, en relación con el artículo 1283, ya que para juzgar la intención de los contratantes hay que acudir a los actos coetáneos y posteriores al contrato, y como señala la Administración en la contestación a la demanda la mercantil resultó adjudicataria al incluir en su propuesta un importe mínimo independiente de la producción, lo que redunda en que la existencia de un importe mínimo forma parte del contrato; además, no deberán entenderse comprendidos dentro de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, y la eliminación del importe mínimo no está contenida ni directa ni implícitamente en el clausulado antes transcrito;

y b) el artículo 133 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, obliga, para la utilización con fines hidroeléctricos, a establecer ' un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida'; la redacción de este inciso no se ha visto afectada por el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, y redunda en la obligatoriedad de la existencia de un importe mínimo del canon que nos lleva igualmente a desestimar la interpretación postulada por la mercantil recurrente.

SEXTO.-El segundo motivo de impugnacióncontenido en la demanda y reiterado en conclusiones refiere que se ha vulnerado el principio de especialidad ya que debería haberse aplicado la condición 16 de la concesión, por ser norma especial, frente al artículo 7.e) del Pliego de Bases, por ser norma general, por lo que, concluye la mercantil es contraria a Derecho la aplicación de un mínimo por debajo del cual el importe del canon no desciende.

Este motivo de impugnación está muy relacionado con el examinado en el anterior Fundamento de Derecho, y redunda en las razones por las que se entiende que no debe haber un mínimo en el importe del canon.

Sin embargo, este motivo del recurso parte una premisa falaz, ya que, a diferencia de la interpretación que postula Viesgo Renovables SL, como ya se ha expuesto, no se comparte que la condición 16 permita la actualización del canon sin límite mínimo. Por tanto, la conclusión que alcanza la mercantil, sobre la base de esa falaz premisa, es errónea, por cuanto que si la condición 16ª no tiene el contenido que preconiza, entonces no resulta vulnerado en este caso concreto el principio de especialidad.

Es más, de admitirse la interpretación que se impetra en este proceso el que resultaría vulnerado es el principio de jerarquía, ya que el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986 es claro cuando señala que canon anual estará integrado 'por una cantidad fija y otra función de la energía producida', lo que redunda en la imposibilidad legal de que una condición de la concesión pueda establecer o ser interpretada de forma contraria al reglamento.

SÉPTIMO.- El tercer motivo de impugnaciónaducido por Viesgo Renovables SL en su pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado se puede sintetizar en que hay vulneración del principio de precio cierto, por no haberse garantizado la estabilidad del canon en el cálculo del ejercicio de 2012, por la no aplicación de la previsión concesional para la revisión del canon (la condición 16) que se reputa el mecanismo previsto para abordar eventuales efectos desfavorables sobre el equilibrio económico de la concesión.

Este motivo debe ser desestimado porque tanto el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, como las bases y las condiciones de la concesión establecen de forma clara que el canon debe ser revisado o actualizado de forma periódica, y, como ya se ha expuesto en los anteriores motivos, la revisión que se ha efectuado se considera ajustada a Derecho al haber sido ya desestimada la subjetiva interpretación que realiza la mercantil.

Se considera en la demanda que 'la Confederación no ha respetado el principio de precio cierto ni ha garantizado la estabilidad del canon en perjuicio de la Sociedad, puesto que no ha aplicado para la revisión del canon la condición 16', pero, como ya se ha razonado, se considera aplicada con arreglo a Derecho la condición 16, por lo que para la desestimación de este motivo basta la remisión a lo hasta ahora razonado.

OCTAVO.- El cuarto motivo de impugnaciónexpone que es incorrecta la determinación del canon, por vulneración del principio de mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, al producirse una excesiva onerosidad para una de las partes que debe corregirse mediante la cláusula 'rebus sic stantibus' frente a la aplicación incondicionada de la revisión del canon.

En la contratación administrativa rige como principio general el de riesgo y ventura. Según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en el caso del riesgo imprevisible la ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión habrá de deberse a circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas. Por otra parte, siempre según la jurisprudencia, la cláusula rebus sic stantibus se aplica cuando la imprevisibilidad de las alteraciones se acredite de forma contundente y decisiva.

En el presente caso, la revisión o actualización del canon no es, en ningún caso, algo imprevisible o extraordinario, ya que tal revisión está expresamente prevista en la condición 16ª cuando refiere que ' este canon será revisable', en la base 7, según la cual 'el canon que se compromete a abonar el concesionario será revisable', y en el propio Real Decreto 849/1986, según el cual dentro del contenido del pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso debe incluirse en todo caso la 'forma de revisar el canon'.

Así las cosas, la revisión en sí misma considerada no puede considerarse como algo imprevisible, anormal, extraordinario o sobrevenido, ya que forma parte del normal desenvolvimiento de la concesión.

No se considera ni que se trate de un cambio imprevisible ni que estemos ante una alteración del equilibrio económico de la concesión.

Ninguna prueba se ha aportado a este proceso que pruebe o acredite la existencia de un desequilibrio económico, puesto que el informe aportado no hace referencia a estas cuestiones, ni prueba en consecuencia la existencia de un desequilibrio que no se tenga la obligación de soportar.

En todo caso, queda siempre a salvo de la mercantil la renuncia a la concesión o la decisión libre de no seguir explotando la misma en caso de no ser rentable, cosa que no consta en este proceso que haya acontecido.

NOVENO.- El quinto motivo de impugnaciónrefiere que ha habido un incumplimiento del plazo de liquidación, de acuerdo con la base 7 del pliego de bases, y la condición 16 de la concesión, por lo que debe anularse con arreglo al artículo 48 de la Ley 39/2015.

No es cuestión controvertida en este proceso que el cálculo del canon se efectuará por años hidráulicos con comienzo el día 1 de octubre y el pago se hará por semestres vencidos dentro del primer mes del siguiente semestre.

E, igualmente, tampoco se discute que la liquidación del ejercicio de 2012, por el canon de 'aprovechamientos hidroeléctricos-centrales de pie de presa', con número de liquidación 9987, girada por la CHG, fue notificada y recurrida en reposición la liquidación, fue confirmada mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 y notificada el día 17 de diciembre de 2018.

Lo controvertido en este punto es si el incumplimiento por parte de la Administración del plazo establecido para girar la liquidación puede dar lugar a su anulación, de acuerdo con el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, que, al igual que el anterior artículo 63.3 de la Ley 30/1992, dispone que:

' La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.

El Tribunal Supremo ha sido muy estricto en la apreciación de este supuesto de anulabilidad, exigiendo en todo caso que la naturaleza del plazo venga impuesta imperativamente por la norma y, además, la notoriedad o la prueba formal de la influencia del tiempo en la actuación de que se trate.

En este caso concreto, el plazo establecido para girar la liquidación no es esencial, y la normativa y los pactos que regulan la concesión no establecen ninguna consecuencia para el caso de liquidación girada fuera de plazo, de tal forma que no cabe apreciar ninguna causa de anulación.

Es más, la liquidación extemporánea puede ser beneficiosa para la mercantil, por cuanto que durante el tiempo en que no se gira la liquidación no se generan intereses (in illiquidis non fit mora), se dispone de un mayor activo circulante, y se beneficia, por el efecto de la inflación, de una menor carga fiscal.

La mercantil no ha probado que el incumplimiento del plazo fuera esencial o que le haya causado un perjuicio, por lo que este motivo del recurso también debe desestimarse al no concurrir los requisitos del artículo 48.3 de la Ley 39/2015 para que pudiera anularse la liquidación por esta razón.

DÉCIMO.- Finalmente, el último motivo del recursohace referencia a la falta de motivación de la actualización, que se remite a los resultados del mercado de producción de energía eléctrica publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) cuando la base 7ª del pliego y la condición 16 de la concesión se refieren a las sucesivas tarifas eléctricas que se vayan aprobando, ya que los datos de la CNMC son inhábiles a los fines pretendidos y es arbitrario su empleo.

Expone la mercantil que la forma de determinar la actuación es una potestad discrecional, y que como tal es necesario, por exigencia del artículo 35 de la Ley 39/2015, la motivación de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales.

Hay que recordar que la condición 16ª señala que el canon será revisable y variará en la misma proporción en que varíe la tarifa de aplicación en alta tensión, según la modalidad 1.1 del vigente en 1992 sistema de facturación de energía eléctrica.

Pero, en su defecto, se señala que la tarifa a aplicar será la ' que, a juicio de la Administración resulte equiparable a aquella, y que mejor se adapte a las características de este aprovechamiento y que en lo sucesivo se apruebe'.

La CHG utiliza, para calcular el canon, la tarifa de aplicación en alta tensión aprobada por el Real Decreto-ley 2/2013, en relación con la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero y el Real Decreto-ley 9/2013, la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 413/2013.

Con esas normas se sustituyó el sistema de tarifas previsto en la Ley 54/1997, de tal forma que la Administración no ha incumplido su obligación de motivar la liquidación, puesto que se ha limitado a utilizar unas tarifas establecidas en distintas normas en vigor publicadas en el BOE y que, por ser notorias y conocidas, no requieren mayor explicación.

Cuando una Administración pública, en este caso la hidráulica, en el ejercicio de una potestad discrecional se limita a aplicar unas tarifas establecidas por normas en vigor no requiere mayor motivación que la referencia a tales normas, por lo que no puede más que desestimarse este último motivo del recurso, ya que no se aprecia falta de motivación. La Administración cita las normas que aplica, y esa cita, que consta en el expediente, impide que haya falta de motivación.

Además, en el documento folio 4 vuelto de la ampliación del expediente hay un informe donde se señala que la fórmula utilizada para la actuación del canon según la variación del precio de la electricidad para 2011 es según la normativa vigente al tiempo de la actualización, esto es, la tarifa es sustituida por el precio medio anual en el mercado diario del ejercicio corriente.

La liquidación girada consigna de forma expresa las unidades empleadas para el cálculo del importe, de acuerdo con la fórmula I = F + C * P, y se identifican las normas aplicables, por lo que no hay falta de motivación ni se ha generado indefensión.

La mercantil ha podido combatir la liquidación girada con plenas garantías, y solo ha discutido la revisión del canon, pero no la cuantía fija, ni la producción anual ni el precio en euros del KWh producido.

La Administración hidráulica, en realidad, tampoco acude a una tarifa distinta, sino que, como señala la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, lo que hace es revisar el canon con arreglo al sistema de retribución vigente tras la derogación del anterior.

Los precios finales del mercado de electricidad son publicados por la CNMC, y son datos oficiales y públicos, y su uso no es arbitrario, como propugna Viesgo, que, por otra parte, tampoco ha aportado prueba alguna que contradiga la corrección de tales cálculos.

UNDÉCIMO.- En conclusión, la actuación administrativa impugnada se considera ajustada a Derecho, al no haber prosperado ninguno de los motivos impugnatorios, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, de acuerdo, por otra parte, con lo ya sostenido por este Tribunal en la Sentencia nº 3.506/2020, de 10 de noviembre de 2020, dictada en un caso idéntico.

DUODÉCIMO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, ya que han sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien se limita el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros, ya que el asunto era de escasa complejidad una vez resueltos otros recursos idénticos de la misma mercantil, y que plantean las mismas cuestiones objeto del presente recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Viesgo Renovables SLcontra la Resolución de 16 de octubre de 2018, reiterada por otra de fecha 23 de enero de 2019, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 5.722, ejercicio 2013, girada a la recurrente por el canon de aprovechamiento hidroeléctrico central pie de presa, de la campaña 2012 , que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.