Última revisión
20/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 52/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 406/2000 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2005
Núm. Cendoj: 28079330022005100021
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00052/2005
RECURSO Nº 406/2.000
SENTENCIA Nº 52
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Javier Eugenio López Candela
Magistrados:
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Francisco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a veinte de Enero del año dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 406 de 2.002, interpuesto por Eloy representado por la Procuradora Doña María del Sol Molina Mangas y asistido por la Letrada Doña Inmaculada Lucini García, contra la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones de 23 de Diciembre de 1.999 y contra la resolución del Jefe de recursos y Asuntos contenciosos de la Comunidad Madrid de 12 de Enero de 2.000 que desestimaron la petición formulada por la recurrente, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos. Ha sido parte el Ayuntamiento de Torrelodones representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta y asistido por el Letrado Don José Luis Giner López y la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María del Sol Molina Mangas en representación de Eloy formalizó demanda el día 21 de Noviembre de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso declare la responsabilidad solidaria de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Torrelodones por los daños materiales ocasionados en la motocicleta Honda CBR 600, matrícula Y-....-UP , propiedad de mi representado como consecuencia del accidente acaecido el día 8 de diciembre de 1998 en el cruce de la carretera M-519 y la c/ Antonio Laso de Torrelodones y condene a las demandadas a abonar a Eloy la cantidad de SETECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 7 de diciembre de 1999 hasta su completo pago.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en representación del Ayuntamiento de Torrelodones, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de Octubre de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que desestimando el recurso, se aprecie que la competencia para resolver la reclamación efectuada corresponde a la Comunidad de Madrid, confirmando el acto en todos sus extremos.
TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid en representación de la codemandada «Canal de Isabel II» se presentó escrito el día 9 de Mayo de 2.002 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Por auto de 16 de Abril de 2.002 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Enero de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña María del Sol Molina Mangas en representación de Eloy se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones de 23 de Diciembre de 1.999 y contra la resolución del Jefe de recursos y Asuntos contenciosos de la Comunidad Madrid de 12 de Enero de 2.000 que desestimaron la petición formulada por la recurrente, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- Los hechos en los que el recurrente fundamenta su pretensión son los siguientes: El día ocho de diciembre de 1998, sobre las 17 30 horas, Eloy circulaba en la motocicleta Honda CBR 600, matrícula Y-....-UP de su propiedad por el carril derecho de la carretera M-519, sentido Galapagar, dentro del término municipal de Torrelodones, cuando al llegar a la intersección de la C/ Jesusa Lara (nombre que recibe la carretera M-519 durante parte de su transcurso por el término municipal de Torrelodones) y c/ Antonio Laso, la rueda delantera del vehículo en el que circulaba se introdujo en un bache (de diez centímetros de profundidad y unos setenta y cinco centímetros de diámetros) existente en el carril por el que circulaba, cuya existencia no estaba señalizada ni indicada en modo alguno, cayendo al suelo y desplanzándose hasta el carril izquierdo de la vía por la que circulaban. Estos hechos están acreditados fundamentalmente por el atestado elaborado por la Policía municipal de Torrelodones, obrante al folio 56 del Expediente administrativo de la Comunidad Autónoma de Madrid. La titularidad de la vía corresponde a la Comunidad de Madrid según se desprende de los informes obrantes a los folios 12 y 17 de dicho expediente administrativo, si bien el primero de ellos imputa la responsabilidad al Ayuntamiento de Torrelodones pues el bache entender era debido a una avería en el saneamiento, puesto que se encuentra junto a tres tapas de alcantarillado. Dicha situación efectivamente puede observarse en las fotos obrante al folio 16 del Expediente administrativo. Debe partirse de la base de que el artículo 25 1º de la Ley territorial 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid establece que la explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias y establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Por tanto aún cuando el Ayuntamiento de Torrelodones hubiera actuado sobre la vía permanece la responsabilidad del la Comunidad Autónoma de Madrid. Ahora bien el artículo 140 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, que en relación con la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, establece que cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria, y ante este supuesto nos encontramos pues la relación de causalidad entre la actividad de la Comunidad Autónoma de Madrid municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del la comunidad al omitir, la debida inspección de la vía pública y su reparación siendo la Comunidad responsable de que todos los elementos que se encuentre en los espacios municipales se encuentran en las debidas condiciones, mas como quiera que de la situación del bache puede inducirse también que el origen del mismo esta causado por las labores de reparación del saneamiento municipal del Ayuntamiento de Torrelodones, la responsabilidad frente al administrado es solidaria de ambas administraciones públicas. En cuanto a la cuantía de la indemnización ha de ser la solicitada pues esta es incluso menor al valor de reparación de la motocicleta y este en principio es el valor a indemnizar pues en primer lugar debe atenderse a la reparación del daño que a la indemnización de perjuicios.
QUINTO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995, el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
SEXTO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente la escasa cuantía e la reclamación y la fijación del importe con anterioridad al juicio haría perder la finalidad, al menos parcial al recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, sin apreciar temeridad en la misma ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación. Deben sin embargo limitarse las mismas a 1.000 Euros como máximo conforme a lo dispuesto en el artículo 139 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Sol Molina Mangas en representación de Eloy y en su virtud ANULAMOS la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrelodones de 23 de Diciembre de 1.999 y contra la resolución del Jefe de recursos y Asuntos contenciosos de la Comunidad Madrid de 12 de Enero de 2.000 que desestimaron la petición formulada por la recurrente, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos y condenamos al Ayuntamiento de Torrelodones y a la Comunidad Autónoma de Madrid a que solidariamente abonen al recurrente la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (4.754,42 euros) mas los intereses legales de dicha suma desde el 7 de Diciembre del 1.99 al día de hoy y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicados sobre el total resultante (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación al Ayuntamiento de Leganés de esta resolución) condenando a el Ayuntamiento de Torrelodones y a la Comunidad Autónoma de Madrid al abono de las costas causadas, por partes iguales, y hasta una cuantía máxima de 1.000 Euros.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

