Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 52/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 621/2006 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100121


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

SENTENCIA Nº 52

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 621/06, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña Gema , doña María Angeles y don Bruno , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, una de 3 de agosto de 2006, y las dos restantes de 21 de agosto de 2006, por las que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por doña Gema , doña María Angeles y don Bruno contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, una de 3 de agosto de 2006, y las dos restantes de 21 de agosto de 2006, por las que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003.

SEGUNDO: Se alega en la demanda que las resoluciones del TEAR aquí impugnadas que declaran la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico administrativas por ellos interpuestas vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE porque la notificación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los acuerdos desestimatorios de sus solicitudes de rectificación de la autoliquidaciones del IRPF, acuerdos que son los impugnados ante el TEAR, no se realizó adecuadamente, en claro incumplimiento de cuanto se dispone en el art. 59 LRJyPAC y en el art. 110 de la Ley General Tributaria , pues tales notificaciones fueron practicadas a los propios interesados y no en el domicilio que ellos habían expresamente designado para recibir notificaciones, domicilio, este último, que constaba expresamente en sus solicitudes de rectificación dirigidas a aquella Agencia. La infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produciría, al entender de la parte actora, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida en que las resoluciones del TEAR que declaran la inadmisibilidad por extemporáneas de sus reclamaciones les priva de su derecho a acudir a los Tribunales para revisar el fondo de la petición que formularon ante la Agencia Tributaria.

Ya en cuanto al fondo de su reclamación, invocan la vulneración por la Administración tributaria del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ). Los actores exponen que se vieron afectados, antes de su jubilación, por las medidas de adecuación de plantilla adoptadas, durante los años 1998 y 1999, por "Telefónica España, S.A.U.", de la que eran empleados, poniendo de relieve que existe un diferente tratamiento fiscal respecto de la exención de las indemnizaciones que se perciben por un trabajador en un despido improcedente o despido colectivo por causas económicas, tecnológicas u organizativas, de las que se perciben en los casos de resolución de contratos laborales como consecuencia de medidas de adecuación de plantillas (prejubilaciones), como es su caso, más favorable fiscalmente en el primer supuesto que en el segundo, diferencia de trato que consideran injustificada e irrazonable y, por ello, contraria al principio constitucional de igualdad.

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, entienden, en cuanto a la primera alegación relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tal derecho no es susceptible de ser vulnerado por la Administración, salvo que se trate de procedimientos administrativos sancionadores, que no es el caso que nos ocupa, o de privación por la Administración del acceso a la jurisdicción, que tampoco es el caso de los recurrentes, pues han interpuesto el presente recurso jurisdiccional. También solicitan la desestimación de la queja relativa al principio constitucional de igualdad por entender que la diferencia de trato deriva de ser también distintas las situaciones que se comparan por lo que tal diferencia resulta justificada y no arbitraria.

TERCERO: La primera cuestión que debemos abordar es la de si las resoluciones del TEAR aquí impugnadas, que declaran la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones formuladas por los recurrentes, pueden ser anuladas por haberse dictado, como se afirma en la demanda, en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que sólo si accediéramos a esta pretensión podríamos, después, entrar a analizar el fondo de la reclamación que ante el TEAR dirigieron los recurrentes y, en consecuencia, su alegada vulneración del principio constitucional de igualdad por el tratamiento fiscal recibido como consecuencia de la resolución de sus contratos laborales por medidas empresariales de adecuación de plantilla previas a la jubilación.

Es el propio cauce procesal elegido por los recurrentes el que obliga a examinar las resoluciones del TEAR que aquí se impugnan, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado a la tutela judicial efectiva, sin que podamos entrar a analizar cuestiones que sólo atañen al ámbito de la legalidad ordinaria. El proceso jurisdiccional por el que los recurrentes han optado es el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales que se prevé en el art. 53.2 CE y se articula, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los arts. 115 y ss. de la LJ 1998 , y este proceso elegido por los actores es un proceso de naturaleza especial, radicando tal especialidad, en la redacción de esta nueva ley jurisdiccional, no en las concretas pretensiones que en él pueden ejercitarse, que son las mismas que en el procedimiento contencioso ordinario, esto es, las previstas en los arts. 31 y 32 de la LJ 1998 , sino en el fundamento material de dichas pretensiones que han de tener por finalidad "la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" y que son los previstos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia (art. 53.2 CE y art. 114.2 LJ 1998 ). De esta forma, nuestro análisis de las resoluciones impugnadas sólo puede hacerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en este caso, la tutela judicial efectiva, debiendo, por imperativo legal, quedar al margen aquellas otras posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico que no supongan, a su vez, una vulneración del citado derecho fundamental.

Pues bien, en este caso, se predica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no de una actuación judicial, como es su ámbito propio, sino administrativa, siendo reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el ámbito propio del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , como su propio tenor literal indica (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión), se circunscribe a la actuación de los jueces y tribunales, pero no se extiende a la actuación de la Administración (salvo que con ella se impida el acceso a la jurisdicción, circunstancia que no se da en el presente caso, como después veremos), habiendo extendido dicha doctrina constitucional, con matices, algunas de las garantías que se contienen en el apartado segundo de dicho precepto (presunción de inocencia, derecho a la prueba, información de la acusación, etc.) al procedimiento administrativo sancionador (naturaleza que no reviste el procedimiento aquí analizado), aunque se trate de una actuación administrativa y no judicial, en la medida en que constituyen garantías frente al ejercicio del "ius puniendi" del Estado del que es manifestación, tanto el proceso penal como el procedimiento administrativo sancionador.

Como se declara en la STC 175/1987, FJ 3º , "Según criterio reiterado de este Tribunal, las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el art. 24.1 CE ".

En este caso, el examen de si un recurso administrativo ha sido interpuesto o no en plazo -análisis que es el que exige abordar las resoluciones impugnadas que declaran el recurso administrativo interpuesto por los recurrentes inadmisible por extemporáneo-, es una cuestión que, como el examen de la legalidad de las notificaciones practicadas en el seno de las distintas fases del procedimiento administrativo, sólo afecta a la mera legalidad ordinaria sin que tenga trascendencia alguna en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE . Sin que pueda sostenerse que tal resolución administrativa de inadmisibilidad cercena el acceso a la jurisdicción para obtener un pronunciamiento de fondo porque el ajuste a la legalidad ordinaria de dicha decisión administrativa de inadmisión puede perfectamente ser analizado por la jurisdicción contencioso administrativa por el cauce del procedimiento ordinario en el que pueden ejercitarse todo tipo de pretensiones, tanto las que se sustentan en la legalidad ordinaria como las que se sustentan en la vulneración de derechos fundamentales, pero tal ajuste a la legalidad ordinaria no puede ser analizado en este concreto proceso especial elegido por los recurrentes.

Siendo, pues, de mera legalidad ordinaria las cuestiones que en el presente recurso se alegan con relación a las resoluciones administrativas impugnadas dictadas por el TEAR, no cabe sino desestimar el presente recurso contencioso administrativo por no vulnerar dichas resoluciones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y confirmadas dichas resoluciones desde la perspectiva del derecho fundamental invocado a la tutela judicial efectiva, no cabe ya realizar pronunciamiento alguno con relación al resto de las alegaciones contenidas en la demanda, pues nuestro pronunciamiento a este respecto se encontraba vinculado a la previa anulación de dichas resoluciones del TEAR que aquí se confirman.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 621/06, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña Gema , doña María Angeles y don Bruno , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, una de 3 de agosto de 2006, y las dos restantes de 21 de agosto de 2006, por las que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por no vulnerar los derechos fundamentales invocados en la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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