Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 52/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 372/2006 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100021
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2010:170
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 372/2006
Parte actora: Alejandro
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 52/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alejandro , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en deteminar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, de la Dirección General de la Policía de 1 de febrero de 2006, por la que se resuelve un concurso de méritos para la privisión de puestos de trabajo por funcionarios de nuevo ingreso.
En la demanda se alega que el motivo del recurso son las plazas ofertadas correspondientes a la Jefatura Superior de Cataluña y de Extremadura que no fueron ofrecidas a los funcionarios que se encontraban en servicio activo y las que quedaron desiertas por concurso de méritos 4/2005. Se razona que el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio exige que una vez al año durante el segundo trimestre se convocará un concurso de méritos con las vacantes no comprendidas en concursos específicos de méritos y puestos de libre designación.
El Sr. Abogado del Estado alega que el demandante carece de capacidad para participar en el concurso impugnado al no ser funcionario de nuevo ingreso, al pertenecer a la Escala Básica y encontrarse en servicio activo. Añade que se trata de una convocatoria específica destinada a las promociones de nuevo ingreso, una vez finalizado el proceso de formación; alega el artículo 16.2 del Real Decreto 997/89 que permite una convocatoria excepcional cuando esté justificada por necesidades del servicio.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Como hemos dicho en otras ocasiones, la oferta de vacantes a funcionarios de nuevo ingreso, debe haber sido previamente anunciada y ofertada a los que se encuentran ya en servicio activo y prestando sus servicios profesionales, pues en caso contrario sería de mejor condición el funcionario de nuevo ingreso, que quien ha acreditado experiencia y antiguedad en el desempeño de su puesto de trabajo.
En el presente caso, es evidente que la Administración Pública al no haber ofertado previamente las plazas en cuestión a los funcionarios que se encontraban en servicio activo, como ocurre con el demandante, le ha podido causar un perjuicio considerable en el derecho que ostenta al cambio de destino, con preferencia a otros funcionarios de nuevo ingreso.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, por cuanto los argumentos jurídicos alegados de contrario no pueden justificar la vulneración del derecho anteriormente indicado, del traslado preferente, en los términos indicados, sin imposición de costas.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, debiendo estarse a lo dispuesto con anterioridad.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
