Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2010 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100024

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00052/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 714/10

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 52

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 714/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dña. Carina , representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de multa coercitiva. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2010, recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de septiembre de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 39.982,80€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de enero de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de septiembre de 2010, por la que se deses­tima el recur­so de alzada in­terpues­to por la recurrente el día 6 de abril de 2010 contra la reso­lución de la Delegación Provincial de Ciudad Real de 30 de julio de 2009, dictada en virtud de delegación de competencias efectuada por la Dirección General de Producción Agraria (Resolución de 29 de abril de 2002), por la que se resuelve imponerle una multa coercitiva de 39.982,80 euros, por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Valdepeñas), ante su inclusión en situación ilegal en el Registro Vitícola.

Segundo.- La pretensión que se ejercita por la parte actora, con base en la demanda inicial y en su ampliación, es el dic­­­­tado de sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas decretando la regularización del viñedo y, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones impugnadas en virtud del art. 62 de la Ley 30/1992 o su anulabilidad a tenor del art. 63 del mismo cuerpo legal .

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la represen­­ta­ción que ostenta de la Ad­ministración autonómica de­­­­­­mandada, solicita el dictado de sentencia por la que se inadmita la pretensión actora respecto de la regularización del viñedo al ser una cuestión nueva no articulada en vía administrativa y desestimando el recurso interpuesto en todo los demás.

Tercero.- La parte actora reconoce, al menos tácita o implícitamente, que se ha ne­gado a arrancar el viñedo de la parcela referida, centrando su discurso en argumentos relativos a la regularización de la superficie de viñedo en cuestión de 33.319 metros cuadrados, no habiendo procedido al arranque de las viñas plantadas sin previa autorización administrativa ( art. 5.1 de la Ley 8/2003, de 20 de mar ­zo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha), no asistiéndole la razón jurídica en sus alegato arro­­­­­ pando la pretensión principal relativa a la revocación de la resolución recurrida y la legalización o regularización del viñedo, que constituye un supuesto de desviación procesal al conformar una cuestión nueva no tratada en sede gubernativa siendo el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución por la que se le impone una multa coercitiva por importe de 39.982,80 euros, por lo que dicha pretensión debe ser inadmitida ('ex' arts. 56.1 y 69.c) de la LJCA ).

Cuarto.- La parte recurrente ni tan siquiera discute el relato de hechos recogido en la resolución desestimatoria del recurso de alzada en punto a los presupuestos fácticos de la orden de arranque de la viña con apercibimiento de que transcurrido el plazo de dos meses sin cumplir con el mandado se impondrían multas coercitivas tras el previo requerimiento ('ex' artículo 37 de la Ley 8/2003, de 20 de mar ­zo), quedando acreditado que una vez transcurrido con creces el plazo máximo de dos meses para llevar a cabo el arranque, la imposición de multas coercitivas era perfectamente legal y viable por mor del privilegio de autotutela ejecutiva de la Administración ( artículos 95 y 96.1.c) de la Ley 30/1992 con titulo constitucional habilitante en el artículo 103 de la Carta Magna ), habiendo tenido lugar una primera multa coercitiva anterior a la que nos ocupa mediante resolución de 23 de octubre de 2007 por importe de 3.198,62 euros (folio 11 del expediente administrativo).

Quinto.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria relativa al argumento de la parte demandante referido a la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicarse el Reglamento CE de la Comisión nº 555/08, de 27 de junio de 2008, debe prosperar dado lo desproporcionado de la cuantía de la multa coercitiva impuesta que, incluso, podría superar el valor de la parcela, y ello con base en los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica.

Pues bien, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección dictada el día 18 de abril de 2011 (P.O. nº 33/08) se aborda esta misma cues­tión, así como en la reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2013, recaída en el P.O. nº 391/10 (y en la Sentencia de la misma fecha dictada en el P. O. nº 393/10 ), siendo su Fundamento Jurídico Cuarto del siguiente tenor literal:

'Anotadas esas consideraciones, ya podemos afrontar el análisis de los motivos impugnatorios que sí guardan relación directa con el contenido de la resolución impugnada en este proceso.

En efecto, las resoluciones imponiendo multas coercitivas no aparecen motivadas en el punto relativo a su cuantificación. No se sabe bien a qué obedece el montante de cada una de ellas, aunque ciertamente ninguna sobrepase el máximo establecido en la norma, artículos 37.5 y 47.4 de la Ley 8/2003 de 20 de Marzo , 6.000'00 €. Y es que el artículo 37.5 de dicho cuerpo legal establece dicho máximo, pero obliga a su graduación remitiendo a los criterios recogidos en el art. 47 de la misma Ley . Por consiguiente, dichas resoluciones no se ajustan a Derecho, ya que si bien la resolución impugnada de 28 de Noviembre de 2007 contiene más que sucinta relación de hechos y de fundamentos de derecho -y ya los contenían las resoluciones originarias que confirmó al desestimar la alzada-, en el punto relativo a la motivación del montante concreto de las multas coercitivas, ni en las resoluciones originarias ni en la que agotó la vía adminis­trativa aparece el más mínimo razonamiento de a qué obedece cada una de las cuantías fijadas, aunque ciertamente puede inferirse (como sugiere la propia demanda) que guarden relación con la su­­­­ perficie de cada una de las parcelas. Pues bien, los razonamientos del actor a propósito de tal punto han de ser acogidos, si­­­­ quiera parcialmente. El montante máximo establecido por la Ley, 6.000'00 €, no puede ser por el conjunto de parcelas ilegales de que sea titular una sola persona -como sugiere el actor-, sino por cada parcela plantada ilegalmente y objeto de la orden de arranque; así se infiere del tenor del artículo 37.5 de tan repetida Ley autonómica de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha, ya que el precepto habla de que 'la cuantía individual' no excederá de 6.000'00 € y ha de entenderse por 'cuantía individual' la referente a cada parcela ilegal.

Como quiera que el actor liga este motivo impugnatorio al de la falta de proporcionalidad del montante, ha de caerse en la cuenta de que, por voluntad del legislador, el montante de las multas coercitivas, aunque no tienen naturaleza sancionadora (como no lo tiene la orden de reintegro de ayudas por incumplimiento de las condiciones de la subvención, véase por ejemplo, STS de 10 de Marzo de 2009, nº 4361/206 ), debe graduarse atendiendo a las previsiones del artículo 47.4 de la misma Ley 8/03 , sí referida a sanciones; en ese precepto 'la extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción' es una de las seis 'previsiones' o criterios de graduación. Por consiguiente, aunque alguna de las parcelas litigiosas plantadas de viñedo tenga una superficie considerable, sin ir más lejos, la mayor de 72.851 m2, y que en atención a ese solo criterio se haría merecedora de la cifra máxima (6.000'00 €, recordamos) que se fijó como multa coercitiva, lo cierto es que no aparece explicación o referencia directa o indirecta alguna en la resolución impugnada (menos en la resolución originaria) en relación con el resto de criterios de graduación. Y tampoco extraemos de las actuaciones, ni se ha sugerido por la representación de la demandada, que concurra circunstancia alguna de las que enuncia la Ley, art. 47.4, que pudieran inclinar al alza el repetido montante de la multa. Por consiguiente, a prudente arbitrio de la Sala, atendiendo al criterio de proporcionalidad, las tres multas coercitivas fijadas en 6.000'00 € han de verse reducidas en un tercio, quedando en 2.000 €. Para las otras multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de las restante cuatro parcelas, el montante de cada una de ellas queda reducido a la cuarta parte.

Así pues, la suerte estimatoria parcial del recurso que nos ocupa se fundamenta en el hecho de que la imposición de las multas coercitivas se ajustó a Derecho en cuanto tales medidas de ejecución forzosa traían causa en otros tantos actos administrativos ordenando el arranque del viñedo, que devinieron firmes, ya que no fueron recurridas.

No se ajustó a Derecho, por el contrario, la falta de motivación de la concreción del montante de cada una de esas multas coercitivas, siendo, por lo demás, desproporcionadas según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.'

Sexto.- En el caso que nos ocupa la resolución ordenando el arranque y formulando el requerimientos previo a la imposición de mul­ta coercitiva de 9 de marzo de 2006 (doc. nº 1, folio 1, del expediente administrativo) se basa en el artículo 37 de la Ley 8/2003, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha , particularizando que la imposición de esas multas lo sería 'con un máximo individual de 6.000 euros, que se impondrán periódicamente, cada seis meses, hasta que se proceda al cumplimiento...', así como el art. 2.2 del Reglamento CE del Consejo 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, pero en ningún caso el Reglamento CE de la Comisión 555/08, de 27 de junio de 2008, dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos en el asunto de autos.

Por su parte, la resolución de 30 de julio de 2009 por la que se impone la multa coercitiva recurrida en alzada cuya resolución desestimatoria de 8 de septiembre de 2010 constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se refiere al apartado 1 a) del articulo 55 del R (CE ) nº 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, lo que no resulta coherente con la mencionada resolución por la que se ordena el arranque y se formula el requerimiento previo.

De otro lado, en la resolución de 2010 que resuelve la alzada apa­rece que el citado Reglamento CE 555/2008 determina, ante la no ejecución de la obligación de arranque, la imposición de multas coer­citivas cada doce meses hasta que se produzca el arranque, que ascenderán como mínimo a 12.000 euros/hectárea (Fundamento de Derecho Tercero párrafo tercero 'in fine').

Séptimo.- Pues bien, requerido en su momento la actora de las consecuencias que había de acarrear el incumplimiento ' voluntario' de la orden de arranque no se ajusta a Derecho que, sin nuevo requerimiento [lo que vulneraría los principios de protección de la confianza legítima ( art. 3.1 de la LPAC ) y de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE )], se eleve sobremanera el montante de la multa coercitiva, aunque lo fuera previa habilitación de la norma comunitaria euro­pea, en este caso el Reglamento de fecha posterior a la resolución que recogió los términos del requerimiento. Y ello es así sobre la base de que la multa coercitiva no tiene carácter sancionador, pues se trata de uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos ('ex' artículos 96.1.c ) y 99 de la LRJAP -PAC de 1992), algo pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque parece que la Administración no lo tiene del todo claro, al señalar en la resolución de 30 de julio de 2009 (folio 11 del expediente administrativo) que el 'importe de la sanciónse hará efectivo', no siendo de aplicación el art. 42 de la Ley autonómica 8/2003 en el que se regula la prescripción de las infracciones administrativas en materia vitivinícola al no tener carácter sancionador la multa coercitiva.

En definitiva, la fijación del montante de la multa coercitiva no se acomoda al ordenamiento jurídico porque choca, en concreto, con el mencionado principio de pro­tección de la confianza legítima (además del principio de seguridad jurídica) tomado en nuestra jurispruden­­cia precisamente de la jurisprudencia europea, en concreto, de di­versas Sentencias del TJUE de Luxemburgo y que se encuentra en la actualidad positivado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999.

De esta manera, pues, con independencia de que la recurrente incumpliera el contenido de un mandato o de una obligación de hacer impues­ta legal, lícita y legítimamente por la Administración, la exigencia del previo requerimiento ('ex' artículo 95 de la Ley Procedimental Administrativa Común ) lleva con­­­sigo que un cambio, nada adjetivo por cierto, en los términos cuantitativos de la multa coercitiva a imponer deba advertirse a la interesada para que pueda obrar en consecuencia, sin que se le produzca inde­ fensión real y/o material. En este orden de cosas, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones de la Administración se sale al paso, en lo más mínimo, sobre el montante de las multa coer­citiva.

Octavo.- Por lo tanto, la Administración debió ponderar a modo de graduación el importe de la multa coercitiva a las prescripciones recogidas en la disposición normativa por ella misma indicada en la resolución de 9 de marzo de 2006, concretamente, el artículo 37.5 de la Ley 8/2003, de 20 de marzo , 'máxi­mo individual de 6.000 euros' o 'cuantía individual no excederá de 6.000 euros'(por parcela) y, dentro de ese tope aten­diendo a las previsiones del artículo 47.4 de la propia Ley auto­­­ nómica de la Viña y del Vino de 2003, de tal manera que atendiendo a la superficie de la parcela (33.319 m2) y al tiempo transcurrido desde que de­bió cumplirse la obligación incumplida -notablemente superior a los dos meses- que incluso ha dado lugar a que se le haya impuesto otra multa coercitiva en fecha 23 de octubre de 2007 por importe de 3.198,62 euros (folio 11 del expediente), así como proyectando al caso el criterio plasmado en nuestras Sentencias de 18 de abril de 2011 y de 2 de diciembre de 2013 y conforme al prudente ar­­bitrio de la Sa­la, el cumplimiento del principio de proporcionalidad conlleva que se le deba imponer el máximo previsto, es decir, 6.000 euros, por lo que procede estimar parcialmente la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando dicho importe como el que corresponde imponer en el caso que nos ocupa.

Noveno.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos la pretensión relativa a la regularización del viñedo y debemos estimar y estimamos parcialmentela demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 714/10, interpuesto por Dña. Carina contra las resoluciones descritas en el Fundamento Jurídico Primero, anulándolas por no ser ajustadas a Derecho, declarando que el montante de la multa coercitiva a imponer asciende a seis mil euros. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firma­­­­ mos.


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