Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 875/2011 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100188
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0180220
Procedimiento Ordinario 875/2011
Demandante:D./Dña. Carlota y D./Dña. Luis Manuel
PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 52/2014
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 875/11 formulado por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama en nombre y representación de Dª. Carlota y D. Luis Manuel , contra Orden 431/2.011 de 26 de Mayo de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, y la mercantil 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' con el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril. La cuantía del recurso se ha fijado en 240.000 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Enero de 2.014.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Carlota y D. Luis Manuel contra la Orden de 431/2.011 de 26 de Mayo de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 600.000 € por supuesta asistencia sanitaria defectuosa prestada con motivo del nacimiento de su hija Erica el NUM000 de 2.008 en el 'Hospital Universitario Gregorio Marañón' de Madrid, que como consecuencia del parto sufrió parálisis branquial, hematoma subdural y distocia de hombros que precisó de reconstrucción quirúrgica.
Los razonamientos sustanciales de la Orden impugnada son:
'(...) En el expediente se constata la disparidad entre las conclusiones alcanzadas por la Inspección Médica en su Informe de 24 de junio de 2010 que concluye que la atención prestada a la paciente y a su hija no fue la correcta porque la existencia de un feto con elevado peso para la edad gestacional, de un síndrome de aspiración meconial y de un parto distócico aconsejaba un abordaje de parto operatorio o cesárea, cosa que no se hizo, y el Informe de la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, así como la Propuesta de Resolución del órgano instructor y el Informe del Servicio Jurídico, que concluyen que no existió mala praxis.
Es por ello que tras el análisis de la documentación clínica obrante en el expediente, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen de 11 de mayo de 2011, concluye lo siguiente:"Sin embargo, las ecografías realizadas durante el embarazo y cuyas mediciones se recogen en el informe de la Inspección (aparte del índice de error en las mediciones propias de este tipo de pruebas) no mostraban macrosomía fetal, pues el tamaño del feto era acorde con la edad gestacional. Además, se descartó la diabetes gestacional, factor de riesgo de la macrosomía fetal, y la reclamante tenía como antecedentes dos partos eutócicos normales de fetos grandes (4.000 y 3.800 grs.). En el momento del parto la reclamante estaba de 38 semanas y 6 días por lo que tampoco se trataba de un embarazo prolongado. En consecuencia, no existían motivos que indicasen la conveniencia de inducción del parto o cesárea electiva a partir de determinado peso a término. En cuanto al síndrome de aspiración meconial, la reclamante llegó a Urgencias del Hospital Gregorio Marañón con la bolsa íntegra, rompiéndose ésta de forma artificial a las 23'45 horas. Desde media hora antes, a las 23'15 horas, se registró monitorización fetal continua. El registro continuo de la frecuencia cardiaca fetal durante el trabajo de parto fue normal con una FCF de 140 latidos por minuto con variabilidad normal y sin desaceleraciones. Según el informe emitido por una especialista en Obstetricia y Ginecología, dado que la dilatación fue muy rápida y se completó en dos horas y que la monitorización fetal fue normal, no fue necesario realizar ninguna otra prueba diagnóstica de bienestar fetal. Finalmente, respecto a la distocia de hombros, ésta es una complicación inesperada, imprevisible e impredecible, como señala el informe de la especialista en Obstetricia y Ginecología. Se produce en el periodo expulsivo del parto y consiste en la retención de los hombros después de la salida de la cabeza fetal. Una vez que se produce, no puede resolverse con una cesárea porque la cabeza fetal ya está en el exterior. Sin embargo, como señala el informe pericial elaborado a instancia de la Compañía Aseguradora, el feto no puede respirar por la gran comprensión que el canal del parto ejerce sobre su tórax. Esta situación totalmente imprevisible e impredecible obliga a actuar al médico con celeridad. Por consiguiente, el profesional que asiste al parto tiene un par de minutos para decidir y realizar las maniobras para extraer al feto. No hay una maniobra que tanga mayor eficacia o menor riesgo que otra. Si la distocia dura más de 10 minutos puede ocurrir asfixia fetal con lesiones corticales y cognoscitivas incluyendo la muerte fetal. No obstante, dado que el periodo expulsivo duró once minutos, el problema de la distocia debió ser resuelto rápidamente, si bien produjeron en el feto la fractura de la clavícula derecha, la laceración traqueal y la parálisis braquial derecha próximal, secuelas que, como resulta del expediente administrativo, han evolucionado favorablemente".
En cuanto a la prevención de la distocia de hombros mediante cesárea, como alegan los interesados y parece proponer el informe de la Inspección, el informe pericial de la especialista en Obstetricia y Ginecología, incorporado al expediente, señala:"El concepto de cesárea profiláctica como un medio para prevenir la distocia de hombro no ha sido aprobado por el resultado clínico. Una investigación muy bien diseñada comparó una paciente con ecografía, 2 geografías, cesárea electiva por peso estimado de más de 4.000 grs. y encontró que se debían realizar entre 2.345 y 3.695 cesáreas para prevenir 1 caso de parálisis braquial. Esto fue así porque el 84% de las pacientes no tuvieron el feto macrosómico diagnosticado, y la baja incidencia (3%) de las lesiones del plexo braquial entre los fetos macrosómicos y el hecho de que el 82% de los bebés con parálisis braquial no eran macrosómicos".
Por último, dicho informe pericial analiza el estado de la recién nacida y concluye que ésta"no cumple ninguno de los criterios necesarios para poder catalogar su patología como resultado de un problema hipóxico (falta de oxígeno) durante el parto".
(...) En consecuencia, la asistencia médica prestada fue correcta y conforme al principio 'lex artis ad hoc', siendo los daños derivados de las maniobras de expulsión daños menores para evitar un mal mayor como el posible fallecimiento de la paciente'.
En su demanda los recurrentes alegan, en síntesis, de un lado que a pesar de que en las ecografías realizadas durante la gestación se debió conocer que el feto era macrosómico y que era previsible que en la fase expulsiva del parto surgieran complicaciones, no se prescribió la realización de cesárea (cuya recomendación se reconoce en el Informe de 24.6.10 de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), provocando que el nacimiento tuviera lugar en la 39ª semana y por vía vaginal, lo que obligó a realizar maniobras violentas que causaron al bebé graves e irreparables daños neurológicos (parálisis braquial completa, entre otros); y de otro lado que ni la madre ni el resto de sus familiares fueron informados en ningún momento de las posibles complicaciones que el parto de un feto macrosómico por vía vaginal podría llevar consigo, impidiéndole así la posibilidad de elegir entre la asunción de riesgos que el parto por vía vaginal entrañaba para la niña y las consecuencias de optar por la práctica de un parto operatorio (cesárea). Por todo ello, y entendiendo que concurren en el presente caso todos los requisitos legales y jurisprudenciales determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, se solicita su condena a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 240.000 €, más intereses, por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid opone, en síntesis, de un lado que a la vista de la historia clínica puede afirmar que la actuación de los facultativos se ajustó en todo momento a la 'lex artis', adoptándose las medidas e instaurándose los tratamientos que el estado de la paciente requería, por lo que el daño no puede ser calificado de antijurídico ni imputable a la Administración sanitaria, y los problemas que presentó la niña después del nacimiento se fueron resolviendo, y así consta informe del Servicio de Neurología en el que se constata que la niña, a los dos meses y medio, presentaba como secuelas una hipotonía axial leve y de extremidades y parálisis braquial derecha proximal con evolución favorable, que es generalmente reversible, sin que se sepa el estado actual de la niña, aunque los datos reflejados en la Historia Clínica apuntan a la rehabilitación de las secuelas, y así se reseña en el expediente que no mueve el brazo pero sí la mano, y se menciona la buena respuesta al tratamiento rehabilitador y el aumento progresivo del tono y la movilidad del brazo derecho, anotándose que al año ha comenzado a caminar; y de otro lado que, pese a las afirmaciones de la demanda, queda acreditado que hubo información suficiente y adecuada sobre los posibles riesgos y complicaciones del parto, según resulta de los documentos firmados por la paciente, debiendo precisarse que era el tercer parto de la demandante y no existían motivos que indicasen la conveniencia de una cesárea. Subsidiariamente, la Administración demandada se opone a la cantidad solicitada de contrario por considerarla exorbitante y desproporcionada con las circunstancias del caso, por lo que atendiendo a las mismas correspondería a la Sala la hipotética valoración del daño a efectos de determinar el importe indemnizatorio sin intereses.
Por la mercantil 'QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España', en su condición de aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, se contesta a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes con los de la Administración.
TERCERO .- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar, y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.007 con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; para que responda la Administración se ha de producir, por tanto, un daño antijurídico, pues esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( SsTS de 8 de Febrero de 1.991 , 2 de Noviembre de 1.993 , 22 de Abril de 1.994 , 31 de Octubre de 2.000 , 30 de Octubre de 2.003 , entre otras muchas).
Y en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, ' el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de Mayo de 1.999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad'. Como señala la STS de 28 de Marzo de 2.007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación; y en este sentido, a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( SsTS de 7 y 20 de Marzo , 12 de Julio , 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 ).
Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 de la Ley 30/1.992 ).
CUARTO .- Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, dado que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y careciendo este Tribunal de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
A este respecto debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente su Sentencia 36/2.006 en la que se expresa que '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SsTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencias de 14/7/2.003 , 19/4/2.004 , 29/10/2.010 , 14/5/2.010 , 7/10/2.011 y 7/12/2.011 .
Por su parte esta Sala y Sección en Sentencia de 14/7/2.003 ha afirmado 'que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación' , y en la 194/2.004 ' que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'. Esta doctrina viene siendo reiterada de forma pacífica por nuestro más Alto Tribunal, citándose entre otras, y por todas, en varias Sentencias de 20/11/2.012 .
En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, de tal modo que ha de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas médicas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez reconocida una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que con quien entra en los servicios de urgencias o en otras dependencias sanitarias se agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
Por otra parte, no puede olvidarse en materia de responsabilidad sanitaria que en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si éstas no se realizan, entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización, pues solo son resarcibles aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades asociadas, y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado, ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de la sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos, pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas médicas sin influencia cierta en un diagnóstico supondría sin más contravenir la lex artis, y debe pensarse que la eficacia de la actuación médica se vería notablemente mermada si así se exigiera.
QUINTO .- Con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento se han aportado a los autos, además de los obrantes en el expediente administrativo a los que se refiere la Orden impugnada, los informes periciales que a continuación se exponen.
Por la parte recurrente se ha aportado un dictamen de Especialista en Ginecología y Obstetricia cuyas conclusiones fundamentales son: la macrosomía del feto alumbrado el NUM000 de 2.008 por Dª. Carlota (4.560 gramos) no fue detectada durante la gestación aunque se trataba de un hecho previsible dado que la madre presentaba dos gestaciones anteriores con fetos macrosómicos, de 4.000 y 4.320 gramos, respectivamente; no se hizo ninguna estimación del peso fetal, ni diagnóstico ecográfico de macrosomía fetal (de hecho, en la ecografía de la semana 36 ni siquiera se especifica peso fetal); el parto se complicó con una distocia de hombros y una lesión del plexo braquial, que están directamente relacionadas con las maniobras realizadas para la extracción fetal; vistas las lesiones de la recién nacida -parálisis braquial, laceración traqueal y fractura de clavícula-, existe una relación causal directa entre las lesiones y las maniobras utilizadas para resolverla, más en particular sobre una tracción excesiva de la cabeza, sin que conste el tiempo de duración ni la técnica empleada; el daño provocado es excesivo y desproporcionado para el comúnmente usual si la técnica aplicada es la adecuada; y dados los antecedentes de la paciente con dos niños macrosómicos y la alta incidencia de distocia de hombros en estos casos, la paciente debía haber sido informada de este riesgo elevado para que pudiera elegir entre las alternativas terapéuticas, cesárea o parto vaginal. En definitiva, este perito muestra su conformidad con el informe del Inspector Médico reseñado en la Orden impugnada, que estimó que la atención médica dispensada a Dª. Carlota y su hija 'puede considerarse como no adecuada a la lex artis ah hoc'.
Por la codemandada ''QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España' se aportan dos informes de Especialistas en Obstetricia y Ginecología. En el primero de ellos se concluye lo siguiente : 'Se produjo el nacimiento de una recién nacida macrosómica, que no se sospechó en la ecografía realizada en la semana 34 de gestación sin que exista evidencia científica suficiente que justifique la recomendación de inducción del parto o cesárea electiva a partir de determinado peso a término. Esta macrosomía favoreció la aparición de la distocia de hombros, la cual fue resuelta de forma adecuada. La distocia de hombros no se puede resolver con la cesárea pues la cabeza fetal ya está en el exterior. La presencia de líquido amniótico meconial con monitorización fetal normal y progresión del parto rápido, como en este caso, no es indicación de cesárea. La cesárea no previene el síndrome de aspiración meconial, pues la expulsión de meconio se produce antes del nacimiento. La mayoría de las patologías de la recién nacida fueron secundarias a la distocia de hombros y las maniobras necesarias para resolverlas. La recién nacida no cumple ninguno de los criterios necesarios para poder catalogar su patología como resultado de un problema hipóxico (falta de oxígeno) durante el parto'.Las conclusiones del segundo informe son: 'Se ha comprobado en base a la documentación estudiada que la evolución ha sido hacia la resolución de los problemas tanto para la parálisis -paresia del plexo braquial como para la afectación neurológica de hipotonía axial, estando la mayor parte de los problemas que presenta según los informes aportados en relación con la displasia - luxación congénita de cadera y no con las patologías que pudieran derivarse del propio parto. Que tras el estudio de la documentación clínica aportada se realiza valoración del daño corporal y se concluye que por las lesiones nerviosas que presentó Erica en el momento de nacer se valora una secuela de paresia de un grupo muscular de la extremidad superior derecha según baremo de secuelas de R.D.L. 8/04 con 10 puntos por los motivos expuestos en el apartado correspondiente, habiendo tardado en curar de dicha lesión 150 días, siendo 39 impeditivos con necesidad de ingreso hospitalario y 111 no impeditivos, sin que se puedan considerar otros factores'.
Pues bien, del análisis tanto de los datos y actuaciones que constan en el expediente administrativo como del material probatorio que obra en los autos, en un juicio de verosimilitud esta Sección considera que la parte recurrente -sobre quién pesaba la carga de la prueba- no ha logrado acreditar la existencia de mala praxis médica, ni de un nexo directo entre las secuelas que presentó el paciente y un funcionamiento incorrecto o deficiente de la atención que fue prestada en el alumbramiento de su hija por los servicios públicos sanitarios, esto es, entre la actuación imputable a la Administración demandada y los daños por los que hoy se reclama. La madre ya había dado a luz dos hijos con signos macrosómicos por vía vaginal, de manera que con estos antecedentes y tratándose del tercer parto, sin haberse detectado nada que revelara lo contrario en las ecografías precedentes, no existía ningún motivo que indicase que ese tercer parto, aunque fuese de un feto macrosómico, no pudiese realizarse de la misma manera que los anteriores, esto es, sin cesárea, a lo que contribuyó que la dilatación fuese muy rápida y la motorización fetal completamente normal. La complicación surgida con la retención de hombros después de la salida de la cabeza del feto fue imprevista e inesperada, lo que obligó a rápidas maniobras de extracción por el riesgo de asfixia del feto y sin que en tales circunstancias pudiera ya efectuarse una cesárea. Las lesiones sufridas por la recién nacida concuerdan razonablemente con tales maniobras de extracción y supusieron un mal menor ante el riesgo de asfixia del feto por comprensión sobre su tórax del canal del parto en la posición en la que se encontraba. Por lo demás, tampoco se justifica de modo fehaciente el estado actual de las secuelas por las que se reclama, cuando alguno de los informes periciales apunta una evolución favorable de las mismas por su tratamiento rehabilitador.
En atención a lo expuesto y razonado, la Sala ha de concluir que la asistencia sanitaria prestada en el caso de autos fue correcta y adecuada a la 'lex artis ad hoc', no concurriendo los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para exigir una responsabilidad patrimonial a los servicios públicos sanitarios.
Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.
SEXTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Carlota y D. Luis Manuel y confirmamos la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Gustavo Lescure Ceñal, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 30 de enero de 2014, de lo que, como Secretario, certifico.

