Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 121/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100183


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 121/2014

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BLANES

Representante de la parte apelante: Rodrigo

Parte apelada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 52/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21/03/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 17/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de enero de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, de fecha 21 de marzo de 2014 , que declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta por el Ayuntamiento de Blanes contra la Agencia Catalana del Agua, que, asimismo, declaró la inadmisibilidad de dicha reclamación patrimonial en resolución de 7 de noviembre de 2012.

En la sentencia impugnada se razona la interpretación del artículo 28.4 de la Ley 10/2001 , para justificar que el ACA no tiene competencia al proceder los daños causados de una riera urbana, con remisión a una sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León de 30 de marzo de 2012, para concluir que el ACA carece de competencia objetiva al corresponder al propio Ayuntamiento, pues al tratarse de un cauce público en zona urbana, la competencia corresponde al Ayuntamiento respectivo.

En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Blanes se alega la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001 , que atribuye sólo la competencia a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, pero se añade, sin perjuiciode las competencias de la Administración hidraúlica sobre el dominio público hidráulico.En este caso, la competencia en materia de ordenación del territorio es exclusivamente de la Generalitat de Catalunya, mientras que en urbanismo sería compartida. Por ello, no se puede deducir una exclusiva competencia municipal, pues al referirse el artículo 28.4 de la Ley 10/2001 a actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas,no se hace referencia al mentenimiento o conservación. Además, las competencias en ordenación del territorio y urbanismo que son propias del Ayuntamiento, no son atribuidas por la legislación de aguas. La competencia es propia del ACA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del RDLegislativo 1/2001, pues el cauce de una riera es una obra hidráulica,que no tiene naturaleza municipal. El artículo 8.2 c) del Decreto legislativo 3/2003 atribuye a la ACA la explotación y mantenimiento de las obras hidráulicas de la Generalitat, máxime, cuando la obra se contruyó para la regulación de un curso fluvial, como es la riera canalizada cuyo mantenimiento corresponde a la Administración Hidráulica, es decir, el ACA.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia, por la correcta interpretación del artículo 28.4 de la Ley 10/2001 , cuando la competencia es municipal, como lo acredita el hecho de haber solicitado subvenciones al Plan de Obras y Servicios y al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Se remite al Decreto legislativo 2/2003, de régimen local de Catalunya, así como al artículo 28.4 de la Ley 10/2001 , al analizar el término actuacionespropias de los entes locales, que comprende la reparación de la infraestructura de las rieras situadas en zonas urbanas, sin perjuiciode las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico. Insiste en que se trata de una obra local, con remisión a certificaciones del propio Ayuntamiento recurrente donde se reconoce el compromiso de conservación y reparación de la riera, lo que justificó que el propio Ayuntamiento aportase el Proyecto de canalización de la riera.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como legislación estatal y autonómica que resulta de aplicación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

No compartimos el razonamiento del recurso de apelación, ni en lo referente a la interpretación que merece la palabra actuaciones, ni tampoco en la delimitación de la competencia para vigilar, reparar y dar el debido mantenimiento o conservación a una riera que transcurre por zona urbana. En este aspecto, debemos remitirnos y confirmar plenamente lo que se ha expresado y razonado en la sentencia impugnada, pues al controversia se centra en la determinación de la Administración Pública competente a efectos de responsabilizarse de las actuaciones en cauces públicos situados en zona urbana.

La controversia suscitada entre las partes litigantes y resuelta en la sentencia impugnada, se centra en la determinación de la competencia municipal para la conservación y mantenimiento de una riera que discurre por un tramo urbano, que se fundamentaría en la competencia de ejecución propia de los Ayuntamientos en materia de dominio público hidraúlico en zona urbana, mientras que la Administración Hidráulica, es decir, el ACA asumiría competencias de administración y control, en atención a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 10 del 2001, que dispone lo siguiente:

Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas, corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio públco hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Admninistraciones autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.

La debida interpretación del precepto anteriormente expuesto debe comenzar por señalar que la palabra actuaciones,es un concepto jurídico indeterminado, de amplio contenido, para adaptarse a la realidad de cada situación o exigencia jurídica. En el presente caso, es obvio que la vigilancia, reparación e incluso el mantenimiento de un cauce público que discurra por zona urbana, debe estar incluido en dicho concepto general de actuaciones. No es necesario que se mencionen expresamente todas y cada una de las manifestaciones que pueden aparecer en el concepto genérico de actuaciones, pues es suficiente la adaptación de dicho concepto a la realidad de cada situación fáctica.

Por otra parte, es también evidente que dicho precepto no menciona de forma expresa e indubitada a los Ayuntamientos dentro del concepto también general de Administraciones competentes, lo que no impide que el órgano rector de un Municipio deba entenderse incluido, pues de lo contrario el Legislador no hubiese hecho referencia a zona urbana, donde la competencia municipal es ampliamente reconocida. A lo anterior se puede añadir que este concepto también amplio y general, aparece delimitado cuando la norma se refiere a la Administración competente en materia de ordenación del territorio y ubanismo, lo que inequivocamente está haciendo una exclusiva referencia al Ayuntamiento, aun cuando puedan existir, como ocurre en la realidad jurídica, competencias compartidas con otras Administraciones Públicas, pero que en este caso, al tratarse de una riera o cauce que se encuentra en zona urbana, consideramos que el Legislador se ha referido al Ayuntamiento correspondiente.

Por ello, en la determinación de si el Ayuntamiento se encuentra mencionado en dicho concepto general de Administraciones competentes, concluimos reconociendo su competencia al tratarse de una riera que discurre por el casco urbano de la población, todo ello, sin perjuiciode la competencia que pueda tener la Administración Hidráulica sobre el dominio público, lo que determinados casos también se tratará de una competencia exclusiva, pero que en el presente caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.2 Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , la competencia corresponde al Ayuntamiento, como se ha indicado anteriormente. Esta ha sido la voluntad del Legislador, pues de lo contrario no tendría sentido la utilización de sin perjuicio, cuando trata de uniri las competencias de las Administraciones competentes, en el supuesto de cauce público en zona urbana, y las competencias propias de la Administración Hidráulica, que conserva competencias en el dominio público.

Lo dicho anteriormente aparece corroborado por la propia actuaciónjurídica del Ayuntamiento recurrente, en los términos que se han expuesto con anterioridad, al llevar a cabo determinadas obras y servicios en obras de ejecución de conservación y reparación de la mencionada riera.

Sin embargo, el ámbito de interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , cuando se determina el concepto de obra hidráulica, es mucho más amplio, técnico y de relevancia, lo que obviamente supone el reconocimiento de la Agencia Catalana del Agua en el dominio público hidráulico, en toda su extensión,en los términos y situaciones que se delimitan en dicho precepto, donde no se hace ninguna mención al órgano competente para el mentenimiento o reparación de un cauce público en zona urbana.

Por todo ello, confirmamos plenamente la sentencia impugnada, y desestimamos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente, en importe máximo de quinientos euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de febrero de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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