Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2014 de 17 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100295

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00052/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 52

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS(Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a DIECISIETE de MARZO de DOS MIL QUINCE.-

Visto el recurso de apelación nº 175de 2014, interpuesto por Dª Eufrasia , contra el auto nº 72/14 de fecha 02.04.14 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 453/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA , a instancias de Eufrasia contra JUNTA DE EXTREMADURA y MINISTERIO FISCAL, sobre: derechos fundamentales. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 453/13 , seguido a instancias de D. Eufrasia , sobre derechos fundamentales. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 02.04.14 .

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Eufrasia , dando traslado a JUNTA DE EXTREMADURA y MINISTERIO FISCAL, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, dictó Auto que archiva el proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 453/2013 , debido a que la parte demandante no subsanó el defecto procesal consistente en la aportación de la habilitación concedida por el Colegio de Abogados de Badajoz para actuar en defensa de sus intereses. La parte actora doña Eufrasia formula recurso de apelación contra dicho Auto. La Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte actora presentó el día 22-8-2013 procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz ante la posible falta de competencia territorial dio traslado a las partes por el plazo de cinco días por Diligencia de ordenación de fecha 29-8-2013. El Juzgado de Badajoz por Auto de fecha 23-9-2013 se declaró incompetente territorialmente al impugnarse una decisión sancionadora dictada por un órgano administrativo con sede en Mérida y tener la parte actora su domicilio en la misma ciudad. Al final del fundamento de derecho segundo el propio Juzgado número 1 de Badajoz señala que no entra a resolver sobre las cuestiones que no versan sobre la competencia territorial. Lógicamente, las demás cuestiones planteadas por las partes tenían que ser examinadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que resultase competente. Así pues, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz resolvió exclusivamente la cuestión de competencia territorial al haberse interpuesto el recurso ante un Juzgado incompetente territorialmente.

TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida. El Decreto de fecha 29-1-2014 examina de forma motivada la necesidad de presentar la habilitación del Colegio de Badajoz al haberse alegado por la Junta de Extremadura que la parte actora estaba colegiada como no ejerciente. El Decreto mencionado concede el plazo de diez días para subsanar este defecto procesal y apercibe a la parte actora de proceder al archivo si el defecto no se subsana. A pesar del plazo de diez días concedido, la parte demandante no subsanó el defecto procesal, lo que dio lugar al Auto de archivo objeto del presente recurso de apelación. El Auto contiene los suficientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho para resolver la cuestión planteada en atención a que la parte actora había sido requerida en el anterior Decreto de fecha 29-1-2014 para aportar la habilitación del Colegio de Abogados de Badajoz. Transcurrido el plazo de diez días, la parte demandante no presentó dicha habilitación, de modo que procedía el archivo del proceso al no haberse subsanado el defecto procesal observado y para el que el Juzgado había dado un plazo de subsanación.

CUARTO.- La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, derogó el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, las partes tienen que estar asistidas, en todo caso, por un Abogado en sus actuaciones ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo comprobar que las partes comparecen ante el órgano jurisdiccional cumpliendo los requisitos exigidos para que exista una personación válida. Uno de estos requisitos ante los órganos unipersonales del orden contencioso-administrativo es que las partes comparezcan asistidas de Abogado. En este caso, la parte actora doña Eufrasia es Licenciada en Derecho y está colegiada como no ejerciente en el Colegio de Abogados de Badajoz. Por tanto, la controversia planteada en la primera instancia jurisdiccional y en el presente recuso de apelación versa sobre la posibilidad de comparecer un abogado que está colegiado como no ejerciente o dicho abogado para comparecer válidamente tiene que presentar la habilitación del Colegio de Abogados de Badajoz.

QUINTO.- La regulación sobre esta cuestión la encontramos en el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. El artículo 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , dispone lo siguiente: 'Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico'. El artículo 9 establece que '1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. 2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el art. 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el art. 13.1 de este Estatuto General'.

La parte recurrente presentó el recurso contencioso-administrativo sin estar asistida por un abogado, porque, aunque es Licenciada en Derecho y colegiada no ejerciente, no solicitó la habilitación para la defensa de asuntos propios. El artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía Española establece claramente que para ser abogado es preciso incorporarse a un Colegio español de Abogados 'en calidad de ejercientes'. El apartado 2 del mismo precepto despeja cualquier duda al respecto cuando señala que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la definición del apartado 1 que exige estar colegido en calidad de ejerciente.

Por su parte, el artículo 18 en sus apartados 2 y 3 reitera la necesidad de incorporación a un Colegio como ejerciente para actuar como abogado al recoger lo siguiente: '2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión. 3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior'. Los dos apartados se refieren a los 'abogados ejercientes', siendo a éstos a los que no se les pide otro comprobante para el ejercicio de su profesión, pero a los abogados que no están incorporados como ejercientes se les exige la habilitación prevista en el artículo 17.5.

La conclusión de todo ello es que el artículo 9.4 del Estatuto General de la Abogacía Española permite que puedan pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de 'colegiados no ejercientes', quienes reúnan los requisitos establecidos en su artículo 13.1. Estos colegiados no ejercientes no pueden actuar como abogados, en la defensa de asuntos propios, si no obtienen previamente, como cualquier otro Licenciado en Derecho, la habilitación del Decano del Colegio de Abogados prevista en el artículo 17 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

En consecuencia, la parte actora no puede actuar como abogado al no disponer de la habilitación que exigen los artículos 17.5 y 18.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio . La parte actora es 'colegiada no ejerciente', pero no puede utilizar la denominación y ejercer la función de 'abogado' que solamente corresponde al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, teniendo que estar incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes o disponer de la habilitación del Colegio de Abogados de Badajoz ( artículos 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española).

SEXTO.- El Decreto del Juzgado de fecha 29-1-2014 se apoyaba en la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-6-2004 (recurso número 478/2001 , EDJ 2004/60733). Esta sentencia del Alto Tribunal recoge lo siguiente: 'Tal y como se establece en los escritos de contestación en lo que a los artículos 6 , 9.1 , 9.2 , 11 y 17.5 impugnados se refiere, hemos de señalar que de conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 redactada por el artículo 39 del Real Decreto Ley 4/2000 , es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. A partir de tal norma, no ha lugar, ni siquiera, al planteamiento de debate -como no sea ante el Tribunal Constitucional, vía la impugnación del Real Decreto Ley, sin perjuicio del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, improcedente en el presente caso- sobre la exigencia de la colegiación para el ejercicio profesional de la Abogacía. Establecida la premisa precedente, no se advierte pueda oponerse tacha ni sostener impugnación por el hecho de la reserva de la denominación de 'Abogado' al Colegiado ejerciente. Desde luego, no constituye soporte de tal argumento el invocado art. 81.1 LOTC (que no denomina 'Abogados', en sentido propio, a quienes comparezcan en la defensa de sus propios intereses. Distinta cuestión es - como se verá- que aquellos Licenciados que puedan acogerse a la excepción, una vez que se hallen en el ejercicio de la misma, puedan ser denominados 'Abogados'). Tampoco se desprende del tenor del artículo 436 LOPJ , como su consecuencia, la prohibición de la reserva o limitación de la denominación al ejerciente (antes al contrario, dicha norma aboga en el sentido diametralmente opuesto, ratificando la reserva exclusiva de la denominación y funciones al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente las actividades que cita. No cabe la duda que quienes 'no ejerzan', no podrán ser denominados 'Abogados'; pero tampoco existe duda sobre el hecho de que se hallan excluidos de la denominación quienes no ejerzan las actividades definidas 'profesionalmente', rasgo éste que implica habitual desempeño de la prestación de servicios en beneficio de terceros. Lo que no cabe reconocer en quien ocasionalmente actúe en la defensa de sus propios intereses. El art. 81 LOTC es plenamente congruente con la excepción contenida en el artículo 17.5 del E.G.A.E. ('no se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios'. Los habilitados a tal fin disfrutan de 'todos los derechos concedidos en general a los abogados'. No parece arbitrario colegir que, en tanto se halle actuando en la defensa de un asunto propio el Licenciado no Colegiado (pero sí habilitado) pueda ser denominado 'Abogado o Letrado'.

En idéntico sentido, se pronuncia la sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 19-12-2014 (recurso número 4408/2014 , EDJ 2014/246280).

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante pues en la segunda instancia rige el criterio del vencimiento que conlleva la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Eufrasia , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 2 de abril de 2014 . Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.