Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 52/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 789/2014 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100035
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101088
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.ADELANZA INNOVA, S.L.
ABOGADOJOSE L GONZALEZ CURIEL
PROCURADORD./Dª. OSCAR JUAN ABRIL VEGA
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
PO núm. 789-14
SENTENCIA NÚM. 52
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a la declaración de IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2010 y sanción tributaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la mercantil ADELANZA INNOVA SL, defendida por el Letrado don José L. González Curiel, y representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia: ' Acordando: A) La estimación del recurso en cuanto a Anulación por contrarias a derecho de las liquidaciones provisionales practicadas a la actora por el concepto de IVA/trimestres 2º,3º y 4º. B) La estimación del recurso en cuanto a Anulación por contraria a derecho de la sanción tributaria impuesta a la actora. C) Alternativamente en el supuesto de desestimarse la solicitud de anterior, aplicarse la sanción en cuantía (50% de 12.474,06 ?), anulando el acuerdo de imposición de sanción y resolución consecuente del TEAR y dictando nuevo acuerdo con el nuevo importe de la sanción.'
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
Mediante Decreto de fecha 29 de 0ctubre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 11.100,72 ?.
TERCERO.-El procedimiento se recibió prueba con el resultado que figura en los autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 28 de diciembre de 2015
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la demandante la resolución del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a los acuerdos del Administrador de la Dependencia Provincial de Gestión de Valladolid Capital de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones provisionales practicadas por el IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2010, por importes de cero euros en todos ellos, y contra el acuerdo del Administrador de Gestión Tributaria de Valladolid Capital de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León de imposición de una sanción tributaria por importe de 11.100,72 ?, por la comisión de una infracción del artículo 195 de la Ley General Tributaria . Dichas reclamaciones traen causa de las actuaciones de comprobación limitada de la Oficina de Gestión Tributaria con relación a las autoliquidaciones del IVA correspondientes al ejercicio 2010, periodos segundo, tercer y cuarto trimestre, en relación con la justificación de las operaciones realizadas y del IVA deducido, practicándose liquidaciones provisionales por la oficina de Gestión Tributaria por el IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2010 por importes de cero euros todos ellos, así como la imposición de una sanción por infracción tributaria derivadas de la liquidación practicada por el segundo trimestre. La regularización practicada es consecuencia en esencia de que la Administración tributaria niega el derecho a la de deducción de la cuota de IVA soportada en la adquisición de una vivienda al no estimar acreditada que se destine la misma al desarrollo de actividades sujetas al IVA; entiende la Administración que se ha realizado una simulación de actividad empresarial sujeta al IVA a los solos efectos de deducir las cuotas del impuesto considerando que nunca se ha llevado a efecto ninguna actividad económica en dicha vivienda; por el contrario se destinó a su arrendamiento como vivienda a una persona identificada. Considera el TEAR que la Administración mediante la prueba de presunciones ha acreditado que la actividad empresarial declarada es simulada y que la obligada tributaria adquirió una vivienda, procediendo a deducir el IVA soportado y solicitando en la autoliquidación del segundo trimestre del año 2010 la compensación del IVA soportado en dicha compra; existe simulación en la afectación del inmueble a una actividad que no se ejerce. Reitera el TEAR los motivos en los que la Administración fundamenta su conclusión de que conforme a los datos obrantes en el expediente resulta que la sociedad objeto de comprobación sólo realiza la actividad de alquiler de la vivienda adquirida y que la actividad de explotación electrónica por terceros es simplemente un negocio simulado sin ningún otro efecto jurídico económico distinto del ahorro fiscal derivado de la creación de la apariencia de una actividad, con el fin de que parezca que se está realizando una actividad sujeta y no exenta de IVA, que origina el derecho a la deducción del IVA soportado por la compra de un inmueble en 2010, así como por la compra de material informático. Expone el TEAR que el tema debatido es una cuestión de técnica probatoria y que la obligada tributaria no ha aportado ninguna prueba ni siquiera parcial de que el destino previsto para el referido inmueble desde su adquisición fuese su afección a la actividad empresarial de la reclamante. El TEAR mantiene la existencia de la infracción tributaria sancionada al considerar que concurren tanto el elemento subjetivo como objetivo de la misma, dado que la reclamante determinó unas cuotas a compensar en periodos futuros que resultaron improcedentes. Se dedujeron unas cuotas que no tenían carácter de deducibles al tratarse de la adquisición de una vivienda por la sociedad no afecta a la actividad.
Considera la actora en la demanda que la resolución del TEAR no se ajusta a derecho al no aceptar las deducciones de cuotas de IVA (por un importe de 12.747,06 ?) en esencia soportadas en la adquisición de un inmueble y material informático en año 2010, bienes afectos a su actividad ( explotación electrónica por terceros), al considerar la Administración que la citada actividad de la empresa es un negocio simulado. Alega que la cuestión de fondo es probatoria y consiste en determinar si la actora puede ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA en la adquisición de una vivienda-oficina y de otros productos y servicios en el ejercicio 2010, en el marco de su actividad empresarial ' explotación electrónica por terceros', o si por el contrario, como entiende la Administración dicha actividad 'se simula' y el citado inmueble se destinó a su arrendamiento como vivienda. Alega que de los datos, facturas y justificantes aportados, que no han sido cuestionados por la Administración, vienen a acreditar la realidad de una actividad empresarial no una empresa simulada, por más que en un momento determinado octubre de 2011 se viera la actora imposibilitada para continuar la actividad por agotamiento de sus recursos y tuviera que dejar la vivienda-oficina sede de su actividad y arrendar la misma para obtener algún recurso. Considera por tanto acreditado que en el ejercicio 2010 - que es el objeto de discusión-, sí consta que la vivienda-oficina se utilizaba en el desarrollo de la actividad empresarial realizada por la actora, por lo que debe estimarse el recurso y anular la resolución del TEAR y las liquidaciones de las que trae causa; y ello comporta también la anulación de la sanción impuesta. Alternativamente, entiende que en el supuesto de desestimarse las anteriores pretensiones la base de liquidación de la sanción sería la cuantía de la cantidad rectificada en la autoliquidación del cuarto trimestre del 2010 es decir -12.474,06 ?, que no ha sido tomada en consideración para imponer erróneamente la sanción con base (50%) a la cuota a compensar del segundo trimestre del 2010, de 22.201,45 ?, posteriormente rectificada en el mismo ejercicio del año 2010.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda reiterando el criterio de la Administración concerniente a que la adquisición de la vivienda no es para el ejercicio de una actividad, sino que se simula ello declarando la misma como afecta a la actividad pero que en realidad, de las comprobaciones realizadas nunca se llevó a cabo en la misma actividad alguna, es más, se destinó a su arrendamiento como vivienda a una persona identificada.
SEGUNDO.-Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
- Artículo 92, sobre cuotas tributarias deducibles: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa, o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
(...)
Dos. El derecho a la deducción, establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley».
- Artículo 93, sobre requisitos subjetivos de la deducción: «Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley (....)».
- Artículo 94, sobre operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: «Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)».
- Artículo 95, sobre límites del derecho a deducir, 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas...
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.'
TERCERO.-La cuestión de fondo debatido consiste en determinar si resultan deducibles en el ejercicio 2010 (segundo, tercer y cuarto trimestres) determinadas cuotas soportadas en la adquisición de un inmueble y material informático y de gastos acondicionamiento del inmueble y de la actividad por estar (o no) afectos a la actividad declarada de ' explotación electrónica por terceros'.
Siendo la cuestión controvertida materia de prueba ( art. 105 de la LGT ) de la lectura y examen del expediente administrativo no se comparte la valoración que ha realizado la oficina de Gestión Tributaria y el TEAR de la abundante documentación presentada por la obligada tributaria en el procedimiento de comprobación, junto con el recurso de reposición frente a los acuerdos de liquidación provisional, y acompañando al escrito de reclamación económico administrativa, que acreditan la realidad de la actividad económica realizada por la actora en el año 2010 de ' explotación electrónica por terceros' epígrafe 845 del IAE (alta censal el 5 de abril 2010), con sede en la vivienda-oficina sita en la AVENIDA000 número NUM002 , NUM003 - NUM004 de Tordesillas, domicilio que se mantuvo durante el año 2010; si bien en el año 2011 ante las dificultades económicas de la empresa se trasladó el domicilio social (en los meses de septiembre-octubre; declaración censal de modificación del lugar de realización de la actividad de fecha 28 diciembre 2011), y la empresa se dio de alta el 19 diciembre 2011 en la actividad de ' alquiler de locales industriales' (epígrafe 8612), y se alquiló a un particular dicha vivienda.
Además, en este proceso se ha practicado prueba en el acto de la comparecencia celebrada el 9 marzo 2015, en la que ha depuesto el testigo don Gustavo , Economista, y ha declarado que ha llevado formalmente la contabilidad y el asesoramiento fiscal de la empresa en el tiempo que ha tenido actividad, acreditando la realidad de dicha actividad empresarial, que en el año 2010 llegó a tener cuatro trabajadores a la vez. Por tanto, el hecho fundamento de las liquidaciones provisionales practicadas por la oficina de Gestión Tributaria consistente en la simulación de la actividad de la empresa de ' explotación electrónica por terceros' en el año 2010, se ha demostrado incierto.
Por otra parte, en relación con los hechos y fundamentos en los que la Administración basa su presunción de la existencia de una simulación de la actividad no cabe sino considerar que los mismos no cumplen los presupuestos del art 108.2 de la LGT . Así, teniendo en cuenta las alegaciones de la demanda y los datos del expediente hacemos las siguientes consideraciones: 1) Es cierto el hecho de que la sociedad constituida por escritura pública el 28 diciembre 2009, se dio de alta el 5 abril 2010 en la actividad de 'explotación electrónica por terceros', en el epígrafe 845 de IAE. 2) No está acreditado el hecho de que la sociedad se da de alta en la actividad de alquiler en el momento que adquiere un inmueble en Tordesillas AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 donde declara el domicilio social y fiscal de la entidad; según los datos que figuran en los autos con fecha 30 marzo 2010 la sociedad compró la vivienda-oficina sita en la AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 de Tordesillas para afectarla a la actividad de la empresa de ' explotación electrónica por terceros', y la actividad de alquiler se inició en octubre de 2011, y la declaración censal de alquiler se realizó el 19 diciembre 2011. 3) No está acreditado que en el expediente figure un informe de disconformidad de alta en el R.O.I. de la Inspección de 16 diciembre 2010, debido a la imposibilidad de localizar al obligado tributario en el domicilio fiscal, por lo que se pone de manifiesto la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios; además de estar este hecho acreditado ello no probaría la inexistencia de la actividad económica en la que se dio de alta la empresa inicialmente; y constan en el expediente otras notificaciones realizadas por correo certificado en el citado domicilio en las que firma como receptor un trabajador de la empresa (notificación de 14-3-2011 firmada por el SR. Leandro y de 1-08-2011 firmada por la Sra. Manuela ). 4) Las diligencias del Agente tributario de gestión en el domicilio fiscal del obligado tributario de noviembre y diciembre de 2011 a los efectos de verificar el ejercicio de la actividad carecen de relevancia en lo que nos interesa concerniente al ejercicio de la actividad de la empresa en el año 2010, puesto que la sociedad reconoce que a partir de septiembre de 2011 no realizó su actividad en el domicilio de la AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 . 5) Con los recursos de reposición a los acuerdos de liquidaciones provisionales aportó la actora el testimonio detallado de un trabajador con el ofrecimiento de testificar para aclarar cualquier cuestión sobre la realidad de la actividad empresarial que refuerza la realidad del ejercicio de la actividad.
En conclusión, consta acreditada la realización de la actividad económica por la empresa actora en el año 2010, justificando la contratación de trabajadores en dicho periodo, con domicilio fiscal en la AVENIDA000 número NUM002 - NUM003 - NUM004 de Tordesillas; sin que quepa entender que la actividad de la empresa fuera simulada o inexistente con el único propósito de obtener como beneficio la reducción del IVA soportado en la adquisición de la vivienda-oficina, pues sería un absurdo, como indica la parte actora, y ha reiterado el perito economista en su informe, para obtener este propósito tener que gastar (sin provecho alguno puesto que la actividad de la sociedad puesta en funcionamiento ha generado pérdidas importantes conforme a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 que figuran incorporados a los autos) unas sumas notablemente superiores al IVA del ejercicio 2010, con solicitud de devolución por el importe de 12.474,06 ?, correspondiente a la autoliquidación del cuarto trimestre del año 2010.
Por las razones expuestas procede la estimación del recurso, la anulación de la resolución del TEAR y de las liquidaciones de las que trae causa, así como la sanción impuesta. Respecto de esta última, además, se destaca la falta de motivación de la resolución sancionadora en la que está ausente toda consideración sobre las alegaciones de la actora concernientes a que se considera que la base de la sanción es errónea ya que como se indicó en su momento y así consta en el resumen anual 390 del año 2010, en el modelo 303 2T la autoliquidación se hizo mal, por tanto la devolución solicitada es de 12.474,06 ?.
Finamente, se indica que es correcta la apreciación que ha realizado la actora de que la carencia de documentación aportada por la interesada en el expediente y que no consta en el expediente electrónico remitido por el TEAR a la Sala le ha ocasionado indefensión, y que para paliarla en lo posible ha aportado en soporte papel a los autos la documentación que falta del expediente remitido. A modo de ejemplo de la realidad de estas manifestaciones basta tener en cuenta que no figura en el expediente la documentación incorporada con los recursos de reposición frente a los acuerdos de liquidación provisionales. Por tanto, el expediente no cumple las determinaciones del art. 48.4 de la Ley Jurisdiccional aplicable por razones cronológicas: ' El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, así mismo autentificado de los documentos que contenga.(...)',que son de obligado cumplimento para todas las partes procesales.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa estimado recurso se imponen las costas del proceso a la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil ADELANZA IN NO VA S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico dicha resolución así como las liquidaciones provisionales y el acuerdo sancionador de los que traen causa. Se imponen las costas del recurso a la Administración demandada.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
