Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 52/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2013 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100092
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:530
Núm. Roj: STSJ CV 530/2016
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000367/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005633
SENTENCIA Nº 52/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 367/2013,
interpuesto contra la Sentencia nº 197/2013, de treinta y uno de mayo, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número
644/2010 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña María Rosario , doña Flora , doña Susana ,
doña Custodia , don Eusebio , don Manuel , doña Remedios , doña Carmen , doña Pilar , don Pedro
Miguel , doña Celestina , doña Noemi , doña Belinda , don Jose Francisco y Baldomero , y doña Enma
, representadas por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo y dirigida por el Letrado don Javier Sánchez
Bardera; y b) Como apeladas, el Ayuntamiento de Altea, representada por la Procuradora doña Constanza
Aliño Díaz-Terán y dirigida por la Letrada doña Yolanda Franco Amor; y doña Visitacion , representada por
el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y dirigida por el Letrado don Francisco Miralles Morena;
y Ponente la Magistrado Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero . El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Adoracion , en impugnación de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de fechas a) 30 de abril de 2010, corregido e integrado por el Acuerdo del Alcalde de 19 de mayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010; d) 14 de julio de 2010; e) 16 de julio de 2010, todos ellos dictados en relación con el proceso selectivo para cubrir 21 plazas de Auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento, actos administrativos cuya nulidad se declara por no ser conformes a derecho, sin efectuar expresa imposición de costas' Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero pasado, en el que ha tenido lugar.Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Cuestiones análogas a las planteadas en este recurso han sido resueltas por esta Sala en sentencia 853/2014, de diecinueve de diciembre, recaída en el Rollo de apelación 318/2012 , cuyo objeto fue la sentencia nº 173/2012, de 16 de marzo, del Juzgado nº Cuatro de Alicante, dictada en el recurso 650/2010 .Así como por sentencia 769/15, de 15 de diciembre , cuyo objeto fue la sentencia 194/13, de 31 de mayo del JCA 3 de Alicante.
Como ya se dijo en la citada sentencia de la Sala, nº 853/2014 , reiterando el criterio de las sentencias 826 , 834 y 838/ 14, de 16 de diciembre , '...respecto a la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 30 de abril de 2011, aprobatorio de las Bases específicas, de las pruebas selectivas convocadas, el cómputo del correspondiente plazo debe considerarse iniciado desde la publicación del error material porque el cambio de puntuación errónea de 0 a 4 por la correcta, de 0 a 2, aun tratándose de un error numérico incide en el desarrollo y resolución del proceso selectivo y, por tanto, permite la impugnación de sus bases específicas en el plazo legalmente establecido desde la publicación de la corrección de que se trata. La posibilidad legal de corrección de errores materiales o aritméticos, analizada y argumentada ampliamente por la apelante, es irrelevante cuando, como en este caso, se rectifica un apartado del baremo de méritos en el marco de la convocatoria de pruebas de acceso a la función pública porque ello implica, al menos, un rectificación puntual de las Bases con efectos en el proceso selectivo y, por tanto, permite su impugnación administrativa en el plazo hábil para ello computado desde la publicación de la corrección del error. Sobre tal cuestión procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Se alega, asimismo, como causa de inadmisibilidad del recurso la total falta de legitimación de los recurrentes por no ser titulares de un derecho o interés legítimo que pudiera resultar afectado por las resoluciones impugnadas ( art. 19.1 de la LJCA ). La legitimación implica la titularidad de un derecho o de un interés legítimo que puedan resultar afectados por la resolución de los recursos y, aunque en este caso, no se aprecia, ciertamente, la posible afección a un derecho de los recurrentes, sí se pone de manifiesto su interés legítimo para recurrir la convocatoria de que se trata, aun cuando no se haya participado en la misma, porque desde su posición de funcionarios interinos podían hacer valer el incumplimiento de la previsión de la Disposición Transitoria 4ª del EBEP , lo que, de estimarse, determinaría la anulación de la convocatoria de las pruebas selectivas, por tanto, tampoco este motivo puede ser estimado.
...Sí procede la estimación del resto de los motivos alegados en el recurso porque siendo competencia del Acalde y, en este caso, por delegación de la Junta de Gobierno Local tanto la aprobación de las Bases como la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso libre a la función pública, con la correspondiente reserva para el turno de promoción interna ( art. 21.1, g) de la LBRL, en redacción dada por la Ley 53/2003, de 16 de diciembre, y Decreto de delegación de la Alcaldía 1137/2007, de 26 de julio) y teniendo en cuenta que la convocatoria de que se trata trae causa de la OEP de 2008, aprobada y firme, así como que las plazas convocadas ya figuraban en la Plantilla de 2009, también firme, la potestad de control y fiscalización el Pleno (art. 123 de la LBRL) no legitima sus Acuerdos de 25 de mayo y 1 de julio de 2010 que exceden de su competencia propia en el ejercicio de dicha potestad de control y, además, inciden sobre actos firmes incluso del propio Pleno (aprobación de la OEP y de la Plantilla) sin reparar, además, en carácter vinculante de las bases de las convocatorias que ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal Supremo (Ss. de 10 de julio, 25 de octubre de 2012 y 18 de diciembre de 2013, entre otras) constituyendo normas de obligado respeto que concretan en cada caso, a menos que estén viciadas de nulidad, el contenido del derecho fundamental de que se trata y que, también en todo caso, deben interpretarse y aplicarse, por igual a todos los partícipes en el proceso selectivo interpretadas siempre de la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 23.2 CE .
Es inequívoca, sobre el particular, la Base 15.2, de las generales para la selección de personal al servicio de las entidades locales de la Comunidad Valenciana (BOP nº 107, de 12 de mayo de 2006) que sólo permite al órgano competente, el Acalde, o, en su caso, órgano delegado, modificar o dejar sin efecto las convocatorias, mediante la adopción de la correspondiente resolución que debe ser publicada, en cualquier momento antes de la presentación de las solicitudes por los aspirantes, lo cual, evidentemente, no es aplicable en este caso, por lo que, de entender que la convocatoria o las bases específicas adolecían de vicio de nulidad los únicos procedimientos para su revocación son los establecidos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 y por decisión del órgano competente para ello.
En modo alguno pueda apreciarse el vicio de desviación de poder porque la convocatoria de que se trata responde al cumplimiento de la citada OEP, previsión en Plantilla y RPT de 2006, actos aprobados y firmes, sin que la posibilidad de consolidación de empleo prevista en la Disposición Transitoria 4ª del EBEP , aparte de ser una 'posibilidad', determine la nulidad de los actos impugnados porque los mismos son consecuentes a otros anteriores firmes o nulos como los Acuerdos Plenarios de 25 de mayo y 1 de julio de 2010. Por último, es innecesaria, hacer consideración alguna respecto a la impugnación de los listados provisionales de admitidos a las pruebas.' Segundo. La sentencia nº 173/2012 del Juzgado nº Cuatro de Alicante fue revocada en cuanto estimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 30 de abril de 2010, corregido por Acuerdo de 19 de mayo siguiente; de 9, 14 y 16 de julio y de 10 de septiembre de 2010; y los Decretos de la Alcaldía de 2 y 9 de diciembre de 2010, lo que determina la estimación del presente recurso con la consiguiente desestimación del interpuesto, en su día, por doña Visitacion contra los referidos actos y por las razones ya consideradas por esta Sala en la sentencia nº 853/2014 .
Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas, tanto en ésta como en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 197/2013, de treinta y uno de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 644/2010 , que revocamos. Desestimando en su consecuencia el recurso contencioso nº 644/10, sin hacer expresa imposición de costas.Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

