Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 52/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 679/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100052


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 679/2015

PONENTESra. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 52

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago De Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de 2016

VISTO el recurso de apelación número 679/2015 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, representada por un Letrado de su servicio jurídico, contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de Madrid, en el P.A. nº 115/2013 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Celsa , contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 11 de junio de 2012 del gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por la que se desestima su solicitud relativa a que se declare que el vinculo jurídico que le une con el citado hospital es de interinaje.

Ha sido apelada Dª Celsa , representada por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de esta Villa dictó Sentencia en el P.A nº 11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Celsa , siendo defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de junio de 2012 del Gerente del Hospital Universitario Gregorio Marañón que desestima la solicitud presentada por dicha recurrente, anulándolos al entender que no son ajustados a derecho y declarando en consecuencia:1.Que la plaza de la recurrente se debe declarar como estructural en la plantilla del Hospital General Gregorio Marañón y que el vínculo jurídico que le une con el hospital es un nombramiento de interinaje con cargo a vacante hasta que la misma sea cubierta por personal fijo mediante el oportuno proceso selectivo, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan. 2. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior auto a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró el día 27 de enero de 2016.

Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 115/2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid -, alega la Comunidad apelante como argumentos que a su juicio deben motivar la revocación de la Sentencia apelada, los siguientes: que la Sentencia de Instancia incurre en evidente error cuando considera que existe abuso de poder en la actuación cuestionada ya que la Administración solo ha utilizado las facultades que le ofrece el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, para atender sus necesidades; que la actuación Administrativa cuestionada no incurre en fraude de Ley como aprecia la sentencia apelada, y que esta incurre en contradicción con reiteradas sentencias de esta misma Sala.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos

SEGUNDO:Expuesto lo anterior, y planteado el debate en esta apelación en los términos descritos en el Fundamento precedente, diremos, que el personalestatutariode los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es el régimen de Seguridad Social, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental, y por ello el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Función Pública excluyen explícitamente de su ámbito a este personal.

En consecuencia, es la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutariode los Servicios de Salud, el ámbito normativo, entre otros, en el que se delimita el régimen jurídico aplicable a este tipo de personaly que, a su vez, define las concretas potestades de la Administración en la materia, junto con sus concretos límites.

Llegados a este punto cabe significar que el artículo 9 de la meritada Ley 55/2.003, bajo el Título' Personal estatutariotemporal', recoge los distintos y concretos supuestos en los que se puede dar lugar a este tipo de nombramientos, en cada una de sus diferentes figuras, (a saber, interinidad, de carácter eventualo de sustitución), así como las concretas y específicas causas por las que se cesa en la relación estatutaria en cada una de las modalidades reseñadas.

En efecto, en el apartado 2 del artículo de referencia se señala que el nombramiento de carácter interinose expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiéndose que se acordará el cese del personalestatutario interinocuando se incorpore personalfijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

Por su parte el apartado 3 de propio precepto significa que el nombramiento de carácter eventualse expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios; c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. El cese de este tipo de personal, se puntualiza en el propio apartado, se llevará a cabo cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determinara en el nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

Y el apartado 4 dispone que el nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personalfijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personalestatutariosustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función'.

Debemos significar la naturaleza y función de esta Jurisdicción Contenciosa-administrativa y que, por tanto, no puede olvidarse que los sucesivos nombramientos y ceses que ha sufrido la apelante,- son verdaderos actos administrativos y que los mismos ganaron firmeza por no haber sido impugnados en su día.

Ahora bien, dicho esto, lo que tampoco puede obviarse es que los mismos puedan ser analizados para determinar la legalidad de la actuación administrativa, toda vez que, con independencia del 'nomen' empleado por la Administración, el nombramiento será de uno u otro carácter en función de su contenido, es decir, con independencia de la denominación dada, lo decisivo para determinar si estamos ante un nombramiento eventualo interinoo sustituto será comprobar cuáles son sus elementos esenciales. Y es en esta tarea en la que nada impide, en el supuesto que nos ocupa, el análisis de una acto administrativo previo,-como el primer nombramiento y cese de la actora y sucesivos nombramientos-, para verificar y analizar si concurría alguna de las causas previstas legalmente para ello ya que estas causas, como sabemos, están indisolublemente unidas a la modalidad de contratación correspondiente que, más allá de la denominación que pudiera haberse dado a una concreta contratación, tiene que ver con la auténtica causa que motivó la misma, que no es otra que aquélla que puede definir su específica modalidad, toda vez que si bien es cierto que la Ley ciertamente otorga potestades a la Administración Pública para llevar a cabo nombramientos de personalestatutariotemporal, estas potestades no se concretan en potestad discrecional alguna que permita a la Administración actuante elegir, cual si de 'indiferentes jurídicos' se tratara, entre las distintas modalidades de personalestatutariotemporal existentes sino que, muy al contrario, cada una de estas modalidades se concreta para unos supuestos muy específicos y cuando se dan estos supuestos, y se decide proceder al nombramiento del tipo de personalde que se viene haciendo mención, únicamente se puede llevar a cabo el nombramiento previsto para ese supuesto concreto.

Por ello precisamente es perfectamente lógico, es más aún resulta obligado, para definir la auténtica naturaleza del nombramiento de personalestatutariotemporal en casos como el que nos ocupa el analizar el historial personalpues, es cierto, como señala la sentencia apelada que ni siquiera la Administración Pública puede actuar en fraude de Ley, ( artículo 6.4de nuestro Código Civil ), y ampararse en el texto de una norma persiguiendo una finalidad contraria al ordenamiento jurídico. Como ya puso de relieve la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en Sentencia de 16 de Febrero de 1.999, existe una doctrina consolidada en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , antaño competente para resolver cuestiones como la que hoy nos ocupan, en la que, desde la Sentencia de 19 de Mayo de 1.992 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha destacado, al respecto de las contrataciones temporales por parte de las Administraciones Públicas, 'lo complejo de este tema, por jugar normas correspondientes a distintos ordenamientos- el laboral y el administrativo - que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos, e incluso contradictorios; en el laboral prima la estabilidad en el empleo, el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, reclutándose el personalaplicando criterios de mérito y capacidad- artículo 103.1de la Constitución .

La Sala ha ido arbitrando una doctrina, en la que se siguen tres orientaciones principales, para dar solución a dicho problema: a) Que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) Que los puestos de Plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales, cuando éstos incurren en defectos esenciales, hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente; y c) Que los criterios precedentes de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva, debe aplicarse en dichos casos de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil las propias reglas de la interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza lo que implica el cese del interinotan pronto la plaza vacante se cubra'.

TERCERO:-Expuesto lo anterior, se ha de significar que en el supuesto que nos ocupa, Dª. Celsa fue contratada el 5 de septiembre de 2008 como enfermera en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En dicho nombramiento como personaleventual, se establecía que el mismo finalizaría 'el 30 de septiembre de 2008', siendo la causa de su nombramiento 'la realización de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria'. Consta acreditado y no es discutido por la apelante, que desde entonces y hasta el último, de fecha 1 de enero de 2012 se concertaron sucesivos nombramientos de la hoy apelante como personaleventual, todos ellos por una duración determinada, señalando la Administración que los mismos se suscribieron mientras durase la necesidad en dicho Hospital.

En el caso presente, la documental expresa literalmente que los contratos fueron con carácter eventual, sin que se aluda en modo alguno a un supuesto carácter de interinidad. Y realmente habría que demostrar que la literalidad de dichos contratos no se corresponde con la realidad jurídica, y tal cosa no ha sido probada: los sucesivos nombramientos no fueron para una plaza determinada vacante (nada se demuestra al respecto), sino por necesidades del servicio, dada la acumulación de tareas pendientes, lo que encaja en las previsiones a) y b) del apartado 3 del artículo 9 que acabamos de reproducir.

El hecho de que tal vez sería preciso crear un nuevo puesto de trabajo para evitar tal situación, tampoco es razón para considerar que el contrato de la recurrente era de interinidad. El problema de crear otro puesto de trabajo, de todos modos, requiere una solución que se escapa a las competencias de esta Sala.

Por tanto, con el nombramiento de la hoy apelante, no se trataba de cubrir vacante alguna, sino atender necesidades coyunturales del Hospital, faltando el presupuesto de hecho para que podamos considerar que los nombramientos de la apelante deberían haber sido como personalestatutariointerinoy no eventual, y en todo caso y teniendo en cuenta que trabajó como personalestatutarioeventualen un período acumulado de más de 12 meses en un período de dos años, ello en modo alguno significa que debería haber sido considerada personalestatutariointerinocomo pretende, sino que lo único que sucede en tales supuestos es que la Administración sanitaria debe estudiar las causas que motivan aquella situación y valorar en su caso si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla, es decir que en este caso la Ley apodera a la Administración a crear o no una plaza estructural en la plantilla del centro en función de las necesidades del servicio, necesidades del servicio que sólo a dicha Administración corresponde valorar; pero es que es más, aunque en el caso de la Sra. Celsa hubiera considerado necesaria la creación de una plaza estructural y efectivamente la hubiese creado en la correspondiente plantilla, tampoco en este caso la plaza de nueva creación hubiera correspondido a la citada señora, sino que muy al contrario la plaza de nueva creación saldría a concurso entre personalestatutariode carácter fijo, para respetar los principios de mérito y capacidad que rigen en el Derecho de la Función Pública - y por extensión también respecto del personalestatuario, que participa de muchas de las características propias del personalfuncionario - por imperativo de la Constitución, y solo si la plaza no se cubriese con personalestatutariofijo, procedería su cobertura como personalinterino, pero también en este caso sacándola a concurso a fin de salvaguardar los mencionados principios de mérito y capacidad.

Así las cosas, no puede afirmarse que la continuidad temporal en los sucesivos nombramientos implique sin más la existencia de un fraude de ley por parte de la Administración y derivarse de ella la existencia de un nombramiento indefinido.

Es por ello por lo que entendemos que no resulta acreditado que la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid no respetase, en el caso concreto, las normas sobre contratación de personalestatutariotemporal, no constando tampoco que dichos sucesivos nombramientos hayan sido efectuados en fraude de Ley, debiendo indicar que, en todo caso, la hoy apelada podría haber intentado impugnar los diferentes y sucesivos nombramientos y ceses de que fue objeto, toda vez que no parece muy adecuado aceptar inicialmente los efectos beneficiosos de los mismos y rechazarlos cuando llega la fecha de finalización, no pudiendo separar unos elementos de otros según favorezcan o no los intereses de la parte demandante.

Como ya hemos señalado en diferentes sentencias, entre ellas, las señaladas por la apelante, no se puede, sin más, admitir el fraude de ley que se afirma en la sentencia apelada por cuanto, como dijimos, para que un nombramiento de interinidad se produzca es absolutamente imprescindible la existencia de vacante previa que justifique dicho tipo de nombramiento, previsto específicamente para tal eventualidad, circunstancia que no concurría en modo alguno en el supuesto analizado, como ya avanzamos, por lo que la sucesión de nombramientos eventuales era la modalidad a la que se debía acudir para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, o para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, hasta tanto, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la Administración valorare, en su caso positivamente y si así procediera, la necesidad de creación de una plaza estructural en la Plantilla del Centro correspondiente, creación, que además de no poder producirse meramente de 'facto' como se sostiene por la sentencia de instancia, sino mediante la aprobación de una modificación de la correspondiente Plantilla o Relación de Puestos de Trabajo, que viene condicionada por variables en las que no sólo resultan determinantes las necesidades de servicio, que indudablemente lo son, sino otra serie de circunstancias como lo serían, y en singular medida, las posibilidades presupuestarias, o la política de personal a desarrollar, así como los Sectores prioritarios a los que la misma ha de afectar, que, como es obvio, pertenecen al ámbito estricto de la potestad de autoorganización de la Administración y que, por razones obvias, los Tribunales no pueden definir.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que debemos estimar el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 8 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 115/2013, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por ser contraria a derecho, disponiendo, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de la Sra. Celsa contra la contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 11 de junio de 2012 del Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por la que se desestima su solicitud relativa a que se declare que el vinculo jurídico que le une con el citado Hospital es de interinaje; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.