Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2018 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 52/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5384

Núm. Roj: STSJ AND 5384:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 145/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil veintidos.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 145/2018 interpuesto por el CLUB ATLETISMO MAURI CASTILLO, representado por el Procurador Dº. Rafael Campos Vázquez y asistido de la Abogada Dª. María Laffite Ageo,frente a la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2016 de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma Delegación Territorial de 27 de octubre de 2016, inadmitiendo a trámite la solicitud de subvención en materia de deporte, modalidad ECD, correspondiente al ejercicio 2016. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª. Victoria Cruz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el presente recurso, se declare ser conforme a derecho las pretensiones contenidas en el cuerpo del escrito, acordando la admisión de la solicitud de subvención en materia de deporte de pleno derecho, así como la concesión de la subvención contenida en dicha solicitud, consentida de forma tácita la justificación de los méritos y la cantidad solicitada. Subsidiariamente se solicita, se decrete no ser conforme a derecho lo preceptuado el artículo 4 de la Orden de 14 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones (ECD), por cuanto exige que la solicitud deberá cumplimentarse exclusivamente en el Registro electrónico de la Administración de !a Junta de Andalucía, no siendo tal exigencia de exclusividad conforme a derecho, con los trámites y efectos legales consiguientes, cuanto más proceda en Derecho y expresa condena en costa a la administración demandada...'.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 4.793,39 €. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Sevilla declaró su incompetencia objetiva para el conocimiento del asunto remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, tras lo cuál la parte recurrente presentó alegaciones sobre costas.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 10 de enero de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión jurisdiccional, promovida por la entidad deportiva CLUB ATLETISMO MAURI CASTILLO, la Resolución que en fecha 30 de diciembre de 2016 dictó la Delegación Territorial en Sevilla de la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esa misma Delegación Territorial de 27 de octubre de 2016, recaída en el Expte. ECD2016SE0062, que había inadmitido a trámite la solicitud de subvención en materia de Deporte, modalidad Adquisición de Equipamientos Deportivos para Clubes y Secciones Deportivas (ECD), presentada por dicho Club al amparo de la Orden de 14 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la adquisición de equipamientos deportivos (ECD), y se efectúa su convocatoria para el ejercicio 2016 (BOJA nº 180, de 19/09/2016); y ello al no cumplir la entidad solicitante lo previsto en el art. 4 de la Orden reguladora, así como el apartado 10.c) del Cuadro Resumen, que establecían como lugar y registro donde se podrán presentar las solicitudes, exclusivamente en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.-El Club recurrente, además de pretender la declaración de nulidad de las resoluciones que impugna, interesa que se admita a trámite la solicitud de subvención que presentó así como la concesión de la ayuda en la cuantía que reclamó, 4.793,39 €, pues, según dice, la Administración consintió tácitamente la justificación de los méritos y la cantidad solicitada. Subsidiariamente pide que se declare no conforme a derecho la exigencia de exclusividad que establece el art. 4 de la citada Orden respecto a la cumplimentación de la solicitud de ayuda mediante el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.

Y aduce, en síntesis, que con fecha 04/10/2016 presentó solicitud de subvención en formato 'papel'y, ad cautelam, telemáticamente dada la situación de colapso en la red existente ese día por la entrada masiva de solicitudes. Denuncia irregularidades formales en la tramitación, falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la solicitud telemática que presentó; haber sufrido trato desigual con otros solicitantes; indefensión por ausencia de un tramite de subsanación e ilegalidad del art. 4 de la Orden reguladora.

TERCERO.-El presente caso es análogo al que esta misma Sala y Sección resolvió en sentencia firme dictada con fecha 10 de febrero de 2020, recurso 135/2018, en relación con el Club Patín Irlandesas, también representado por la Letrada Sra. Laffite Ageo, sin que nada novedoso alegue ahora que justifique cambiar nuestro precedente criterio.

Decíamos entonces: '(...) TERCERO.- El art. 4 de la Orden de 14 de septiembre de 2016,'Cumplimentación y presentación de la solicitud',en correspondencia con el apartado 10.c) del Cuadro Resumen, señala:'La solicitud deberá cumplimentarse a través del acceso establecido al efecto en la página web de la consejería competente en materia de deporte, en la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/turismoydeporte/opencms/oficina-virtual/,presentándose exclusivamente en el Registro electrónicode la Administración de la Junta de Andalucía'.

Y su preámbulo defendía la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando solo medios electrónicos,'teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en cumplimiento de los principios de simplificación y agilización de trámites que rigen las relaciones que mantenga la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones Públicas a través de redes abiertas de telecomunicación así como los de libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamiento de la información, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el objeto de la comunicación, previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en coherencia con lo previsto en las nuevas leyes 39/2015, del Procedimiento administrativo Común, y 40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público, que van a sustituir, a partir de su entrada en vigor el 2 de octubre de 2016, a la vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, que introduce de manera trasversal el empleo de medios electrónicos en las relaciones entre las Administraciones Públicas y entre éstas y la ciudadanía'.

Opone la accionante que al haber pospuesto la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la efectividad de sus previsiones relativas al registro electrónico a los dos años de la entrada en vigor de la Ley, regía en materia de presentación y cumplimentación de solicitudes lo establecido en el art. 38 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), que no imponía la presentación telemática como única vía de acceso de los ciudadanos a las Administraciones públicas, y de tal modo, concluye, la Orden de 14 de septiembre de 2016 impuso una restricción carente de cobertura legal.

Subrayamos que el preámbulo de la Orden deja claro que la norma vigente en el momento de su publicación era la LRJAPPAC y no la LPCAP. También, que la tramitación del procedimiento subvencional en régimen de concurrencia competitiva para la concesión de ayudas dirigidas a la adquisición de equipamientos deportivos para los clubes y selecciones deportivas de Andalucía (ECD), convocatoria para el ejercicio 2016, se acomodaba a lo previsto en:

I. La Legislación Estatal:

a) El art. 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), posibilita la presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria. Recordamos que la remisión del precepto a la disposición adicional decimoctava de la LRJAPPAC fue derogada por la disposición derogatoria única apartado 1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), y que el art. 13.2 de esta última Ley cuando regula la utilización por los ciudadanos de diversos sistemas de firma, remite su concreción a' lo que cadaAdministración determine'.

b) Art. 27. 6 de la LAECSP:'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

II. La normativa de la Junta de Andalucía:

a) Art. 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía :'Administración electrónica.

1. La aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa.

2. Los principiosque rigen las relaciones que mantenga la Administración de la Junta de Andalucía con la ciudadanía y con otras Administraciones Públicas a través de redes abiertas de telecomunicación son los de simplificación y agilización de trámites, libre acceso, accesibilidad universal y confidencialidad en el tratamiento de la información, y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el objeto de la comunicación.

3. La prestación de servicios administrativos y las relaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía a través de redes abiertas de comunicación se desarrollarán de conformidad con la normativa que regula el tratamiento electrónico de la información y, en particular, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones, en los términos establecidos por la normativa sobre protección de datos y derechos de autoría, así como la relativa a los servicios de la sociedad de la información.

4. La transmisión y recepción de información en red o de documentos electrónicos entre la Administración de la Junta de Andalucía y la ciudadanía, entre los órganos o entidades de la Junta de Andalucía entre sí, o entre estos y otras Administraciones Públicas podrá realizarse a través de los medios y soportes electrónicos o telemáticos siempre que se garantice el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) la garantía de la disponibilidad y acceso de los referidos medios y soportes y de las aplicaciones informáticas en las condiciones que en cada caso se establezcan;

b) la compatibilidad técnica de los medios, aplicaciones y soportes utilizados por los sujetos emisor y destinatario; y

c) la existencia de medidas de seguridad que eviten la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

5. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a la ciudadanía que así lo solicite el acceso y obtención de un dispositivo de firma electrónica'.

b) Art. 120 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA):'Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones, que se iniciará siempre de oficio, se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

A solicitud de la persona o entidad interesada, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas. También podrán concederse subvenciones de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

2. La presentación de la solicitud por parte de la persona o entidad interesada conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que las bases reguladoras requieran aportar.

3. Las solicitudes serán evaluadas por el órgano instructor, que formulará la propuesta de concesión al órgano competente para resolver. Las bases reguladoras podrán prever que la evaluación de solicitudes y la propuesta de resolución se lleven a cabo por un órgano colegiado.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de solicitudes, salvo para las subvenciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, en las que se computará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas o entidades interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención, cualquiera que sea su naturaleza o el procedimiento de concesión de que se trate'.

c) Art. 3.2 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA nº 108 de 04/06/2010):'De acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , la ciudadanía tiene derecho a presentar las solicitudes de subvenciones utilizando medios electrónicos.

No obstante, y de conformidad con los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , las normas por las que se aprueben las bases reguladoras de las subvenciones podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias utilizando sólo medios electrónicos, cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En tal caso, la correspondiente Consejería o agencia adoptará, tanto en sus servicios centrales como en los periféricos, las medidas necesarias para facilitar a las personas destinatarias la presentación de las solicitudes y la realización de cuantas actuaciones hubieran de efectuar durante la tramitación del procedimiento de concesión'.

d) Art. 11 de la Orden de 5 de octubre de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras tipo y los formularios tipo de la Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva (BOJA nº 215, de 05/11/2015): 'Lugares, registros y medios para la presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se podrán presentar en los lugares y registros indicados en el apartado 10.c) del Cuadro Resumen'.

Cuadro Resumen.'Art. 10.c) Lugares y registros donde se podrán presentar las solicitudes:

X Exclusivamente en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica:

X En cualquiera de los registros siguientes:

-En el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica:

-En los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía '.

Como se advierte, la reseñada normativa, cuya conformidad a derecho no controvierte la actora, lejos de desautorizar, prevé expresamente la posible instauración exclusiva del medio electrónico de comunicación, que atribuiría al mismo carácter obligatorio para los administrados de concurrir los siguientes requisitos de inexcusable observancia:

1º. Que las normas por las que se aprueben las bases reguladoras de las subvenciones establezcan la obligatoriedaddel medio electrónico de comunicación.

Recordemos que las subvenciones se inscriben en la actividad administrativa de fomento como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para estimular la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general. La Administración goza en el establecimiento de subvenciones de amplias potestades discrecionales, que matizó la STS de 3 de marzo de 2015, recurso de casación núm. 1223/2014 , al indicar que la elaboración de las bases de una convocatoria de subvenciones reviste naturaleza reglamentaria y no de acto plúrimo.

En nuestro caso, las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la adquisición de equipamientos deportivos (ECD), convocatoria 2016, titulaban expresamente, como queda dicho, el medio electrónico de comunicación con exclusividad en las relaciones entre la Administración y los interesados.

Y respaldaban tal obligatoriedad otras disposiciones vigentes de igual y superior rango jerárquico, especialmente, la Orden de 05/10/2015, el Decreto 282/2010 y la LAECSP.

2º Que las personas interesadasen la subvención se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidadde los medios tecnológicos precisos.

Los destinatarios de las ayudas en cuestión eran clubes y secciones deportivas que se ocupan del fomento de la práctica deportiva. En estas organizaciones deportivas cabe presumir, por razón de su actividad social, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

El CLUB PATÍN IRLANDESAS cumplía el anterior condicionante subjetivo. El propio escrito de demanda lo da a entender cuando glosa que la entidad figura'inscrita en 2009 en la RAED con número 017308 y CIF G-1843870, deenorme relevanciaen España y Portugal, con abundantes nominaciones y premios en materia deportiva, que jamás ha tenido conflicto con Administración Pública alguna, obteniendo un incremento el presente año contrastable del 20% de dichas fichas federativas (de 80 a 96), con figuras de primera plana nacional e internacional en las categorías superiores y con una nutrida escuela deportiva centrada en promover cartera infantil, de la cuál han sido reconocidas por la Administración Estatal(Ministerio de Cultura y Deporte) a varios deportistas con categoría de Alto Rendimiento recientemente, dado que juegan con la selección española de su categoría'..

(En el caso que enjuiciamos también relata el escrito de demanda: '... La entidad deportiva sevillana actora, Escuela de Atletismo Mauri Castillo, inscrita en 2013 en la RAED con número 021086, y CIF G90087636, de relevancia internacional, con abundantes nominaciones y premios en materia deportiva, que jamás ha tenido conflicto con Administración Pública alguna, obteniendo un incremento el presente año contrastable del 20% de fichas federativas (de 60 a 72), con figuras de primera plana internacional de atletismo, como el propio atleta olímpico Mauris Castillo Yera de origen cubano, nacionalizado español, y el maratoniano oriundo de Guinea Alhassane Banguoura, primer sevillano de la Maratón de Sevilla 2017, y con una nutrida escuela deportiva centrada promover cantera infantil ...'-).

3º Envolviendo la exclusividad u obligatoriedad del medio electrónico de comunicación una restricción a otras formas lícitas de acceder los ciudadanos a la Administración, parece razonable exigir en términos de proporcionalidad de conformidad al art. 54.1.a) de la LRJAPPAC - actual art. 35.1.a) de la LPACAP -, que la Administración exteriorice el juicio de ponderación, explicando porqué se decanta por esa opción y cuales son los potenciales beneficios para el interés general que deparará su uso, que compensen o palíen los correlativos sacrificios que tal medida comporta a derechos e intereses legítimos de los administrados.

La Orden de 14 de septiembre de 2016 manifestó en su exposición de motivos la conveniencia de acudir con exclusividad al medio electrónico remitiéndose a principios inspiradores y reglas de actuación que incorporan las Leyes 11/2007, de 22 de junio (estatal), y 9/2007, de 22 de octubre (andaluza).

Esta motivación, aún sucinta, era suficiente al permitir a los destinatarios conocer la trazabilidad legal de la medida en cuestión.

En definitiva, ningún vicio de legalidad cabe achacar al art. 4 de la Orden de 14 de septiembre de 2016,así como al apartado 10.c) del Cuadro Resumen, que cumplen los requisitos exigibles.

CUARTO.- En cuanto a los restantes alegatos vertidos por la actora, decimos:

- Ningún sentido tenía presentar 'ad cautelam' solicitud de subvención vía telemática cuando el acceso electrónico era la única manera, según las bases, de formular la ayuda.

Es más, siquiera llegó a registrarse tal petición, porque, reconocidamente, quedó en estado 'borrador' en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía (ARIES).

- La presentación de solicitud de subvención el día 04/10/2014, formato papel, en el registro de la Delegación Territorial, se apartaba de las bases de la convocatoria, y por este motivo debía considerarse como no hecha (inexistente) y no producir otro efecto jurídico que el dictado de la resolución de inadmisión a trámite (archivo).

Huelga apelar a un pretendido recurso de revisión cuando la resolución de inadmisión no era firme. Tampoco procedía aplicar el régimen de subsanabilidad para las solicitudes defectuosas que disciplinan los arts. 71 y ss de la LRJAPPAC al encontrarnos ante una solicitud no defectuosa sino inexistente. Ninguna indefensión causaron a la parte las resoluciones impugnadas que fundamentaron el archivo en las propias bases de la convocatoria que fijaban las condiciones de participación de los interesados en las ayudas públicas.

Por añadidura, en modo alguno resulta probado que el día 04/10/2014 se produjera un colapso del sistema. El corte eléctrico tuvo lugar en fecha posterior, habiendo transcurrido ya el plazo máximo para la presentación de la solicitud de subvención dirigida a la adquisición de equipamientos deportivos (ECD).

-E iniciado el procedimiento subvencional de oficio, no a intancia de parte, como equivocadamente refiere la actora, mal podía darse el silencio positivo o estimatorio que reconociese el derecho a la concesión de subvención.

-El CLUB PATIN IRLANDESAS tampoco aporta un término de comparación idéntico que demuestre un supuesto tratamiento desigual injustificado que alega.

Por lo expuesto, cumple desestimar el Recurso Contencioso-administrativo (...)'.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000,00 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el CLUB ATLETISMO MAURI CASTILLO, representado por el Procurador Dº. Rafael Campos Vázquez, frente a la referenciada actuación administrativa, cuya conformidad a Derecho declaramos. Imponemos a la parte actora las costas del procedimiento que limitamos a MIL EUROS (1.000,00 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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