Última revisión
29/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 520/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2602/2004 de 29 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 520/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3469
Encabezamiento
RECURSO Nº 2602/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 520/2006
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintinueve de junio de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por la entidad PROVICOSTA S.A., representada por la Procuradora Doña ELENA GIL BAYO, y defendida por el Letrado D. VICENTE L. VALLS MARTÍNEZ, contra Resolución del TEARV de 28-6-2002 por la que se desestima la reclamación nº 3/1467/00 sobre abono de intereses legales por la Administración como consecuencia de la devolución de cantidades en concepto de IVA, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y ordenando a la administración el pago de intereses de demora desde la fecha en que debió realizarse la devolución del I.V.A. solicitada en enero de 1994.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29-6-06 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 28-6-2002 por la que se desestima la reclamación nº 3/1467/00 sobre abono de intereses legales por la Administración como consecuencia de la devolución de cantidades en concepto de IVA.
En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis, que el dies a quo de devengo de intereses es coincidente con la fecha de la obligada devolución de cantidades por la Administración Tributaria, y no -como esta establece y el TEARV confirma- la de la solicitud de pago de los mismos por el interesado.
La administración demandada solicita la confirmación de los actos impugnados.
SEGUNDO.- La sociedad actora formuló en Enero de 1994 declaración recapitulativa por el IVA correspondiente al último trimestre de 1993, con una cuota a devolver de 42.231.675 ptas. , y tras diversas actuaciones comprobatorias en mayo de 1994 se resolvió la devolución de la cantidad de 40.780.130 ptas.
Frente a dicha Resolución entabló reclamación económico-administrativa ante el TEARV que resolvió en 29-12-05 y luego en alzada ante el T.E.A.C., que lo hizo en 29-3-98.
En cumplimiento de esta fallo le reconoció en 16-6-99 el Derecho a la devolución de 40.893.458 ptas. (245.774,63 E) que se le abonaron el 16-6-1999.
El 8-9-1999 la sociedad actora solicita el pago de intereses de demora por la tardía devolución del IVA, pretensión que fue estimada parcialmente por la Administración Tributaria en 26-1-00, reconociéndole tal Derecho desde el 6-2-95.
Entablada reclamación económico-administrativa fue desestimada en 28-6-02.
TERCERO.- Plantea el recurrente, en definitiva, que se le deben abonar intereses desde el 31-7-94 hasta el 6-2-95 en que se le reconocieron y abonaron por la Administración
Sobre la cuestión aquí planteada, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores Ss. cual la de 8-2-02 (S. 169) que cita la actora , del tenor literal siguiente:
"La cuestión que se discute en este proceso está contemplada y resuelta en el art. 115. Tres de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 19922786 y RCL 1993, 401) , que contempla dos plazos alternativos para realizar la devolución del IVA de 1994 declarado y autoliquidado con saldo favorable al contribuyente. El primer supuesto se produce cuando transcurren seis meses desde la autoliquidación sin que la Administración haya formulado liquidación provisional, en cuyo supuesto tendrá un plazo de 30 días para realizar de oficio la devolución del importe total de la cantidad solicitada. El segundo se produce cuando la Administración realiza la liquidación provisional en el plazo legal previsto de 6 meses desde el término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicita la devolución del IVA, disponiendo entonces de una plazo de 30 días desde el acto liquidatorio para practicar de oficio la devolución.
En el presente supuesto litigioso no cabe duda que en los seis meses siguientes a la declaración- autoliquidación de 30-1-1995 no se produjo actividad liquidadora de la Administración Tributaria, razón por la que debía proceder a devolver la cantidad autoliquidada en el plazo de 30 días, a partir de cuyo momento la recurrente tiene Derecho al abono de los intereses de demora , en la forma prevista en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por RDLeg 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 19881966, 2287), y del art. 29 del reglamento del IVA .
Así pues , procederá determinar que la actora tenía Derecho a ser indemnizada con los intereses de demora desde el 1 de septiembre de 1995 (seis meses más treinta días desde el término del plazo para la declaración-liquidación) hasta el momento en que le abonaron efectivamente la suma interesada (el 31-1-1996)".
Interesa también transcribir la doctrina sentada por el T.S. en la materia, al establecer en Ss. como la de 24-6-03, -analizando la normativa reguladora del Impuesto con anterioridad a la L. 6/98 de Garantías del Contribuyente- lo siguiente:
"como sobre el particular de los intereses aquí cuestionados no existe precepto regulador alguno en la Ley ni en el Reglamento del IVA, es lógico que haya de acudirse a la normativa general constituida por el transcrito artículo 45 de la LGP .
Por tanto, en el caso de saldo de cuotas del IVA favorable al sujeto pasivo, la Hacienda debe proceder al abono de los intereses de demora desde el requerimiento o intimación del acreedor, posterior en tres meses, al menos, al reconocimiento de la obligación , es decir, desde el acuerdo aprobatorio de la devolución del mencionado exceso del IVA, sin proceder al pago del quantum de dicha obligación. En consecuencia , en el caso de saldo de cuotas del IVA favorable al sujeto pasivo , es previo al cómputo de los tres meses el reconocimiento de la obligación (que no puede entenderse existente desde la presentación de la declaración-liquidación en que figure la petición de devolución del exceso de IVA, al ser una solicitud unilateral del obligado tributario, y, menos aún, desde la fecha de cierre del período cuyas operaciones se computan para obtener el saldo, sino desde la notificación de la resolución del expediente reconociendo la virtualidad de la devolución).
En el presente caso de autos, el requerimiento se produjo el 22 de octubre de 1991, cuatro meses después de que la ahora recurrente hubiera cobrado el 14 de junio de 1991 la devolución o el reintegro , por lo que, en puridad, no se ha devengado interés de demora alguno.
... Cierto es que en la sentencia de esta sección y Sala de 24 de enero de 1995 (R.J. 1995440 ) , en un caso semejante al aquí analizado, se parte de la teoría general de la figura de los intereses de demora «que, como variedad de la acción de resarcimiento, tratan de compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas». Y se considera que «la Administración, a tales efectos , en su posición de deudora, está sometida al principio general consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución (RCL 19782836 )».
Pero las Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 129/1987 (RTC 1987129) , 134/1987 (RTC 1987134) y 67/1990 (RT.C. 199067 ) han dejado sentado que «la actividad legislativa queda fuera de las previsiones del citado artículo 106 de la Constitución , pues entre el funcionamiento de los servicios a que dicho precepto se refiere no puede comprenderse la función del legislador». En consecuencia, la exclusión del abono de intereses a los acreedores de la Administración , en el supuesto de los artículos 48 de la Ley 30/1985 (RCL 19851984, 2463) y 84.2 del Real Decreto 2028/1985 (RCL 19852603, 3021 ), no es contraria a las previsiones constitucionales.
Añade la Sentencia comentada de 24 de enero de 1995 que «es inaceptable que el sujeto pasivo que ha obtenido la devolución de un saldo a su favor por exceder continuadamente la cuantía de las deducciones de la de las cuotas devengadas carezca de derecho a los intereses correspondientes al retraso en la percepción del reintegro debido»; y que «la devolución adquiere una sustantividad propia e independiente , desligada de su causa originaria y sujeta a las reglas comunes a toda devolución en cuanto al devengo de intereses».
Pero tal consideración ha soslayado el problema de la especial naturaleza y configuración del IVA, determinantes, en definitiva , de la existencia de los dos primeros párrafos del artículo 84 del Real Decreto 2028/1985, separación, la reflejada en dichos dos párrafos, que carecería de sentido si, como parece mantener la Sentencia citada de 24 de enero de 1995, se estuviera regulando en ambos lo mismo de igual manera.
En definitiva, el saldo del IVA a que venimos haciendo referencia no constituye un ingreso indebido, sino un crédito a favor del contribuyente en virtud de las previsiones establecidas al efecto en la normativa reguladora de dicho impuesto.
Por eso , los intereses de demora que puedan dimanar de tal saldo deben atemperarse a las reglas señaladas genéricamente en el artículo 45 de la LGP (RCL 19881966, 2287 ).
A esta última y misma conclusión se ha llegado en Sentencia de esta Sección y Sala de 24 de julio de 1998 (RJ 19986361 ).
En ella se declara que «la falta de previsión legal no podía significar que la Administración fuera libre para adoptar su decisión, en punto a la devolución del saldo del IVA, cuando estimara pertinente, sino que hubiera debido hacerlo, habida cuenta de la fecha de la petición y de la Ley de Procedimiento entonces aplicable de 17 de julio de 1958 (RCL 195812581469, 1504 y RCL 1959 , 585) dentro del plazo máximo de los seis meses que establecía su artículo 61 como duración máxima de un procedimiento. En tal sentido, la aplicación del artículo 45 de la LGP -que, efectivamente, y como alega el abogado del estado, era aplicable, a falta de regulación específica en el Impuesto de que aquí se trata, para regular el abono de intereses a los acreedores de la Hacienda- estaba supeditada a que el reconocimiento de la obligación de devolver se hubiera adoptado dentro del tiempo legalmente previsto».
Y se añade que «no puede aceptarse la solución del pago de intereses desde la solicitud de devolución , ante la imposibilidad de hacerlo desde la fecha del ingreso conforme procede en los casos de devolución de ingresos indebidos».
Si la solicitud inicial de devolución del saldo hubiera tenido lugar, por ejemplo, en el caso contemplado en esta Sentencia, el 30 de enero de 1991 SIC , con ocasión de la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio de 1990 , el 30 de julio de 1991, como máximo, debió ser adoptada la Resolución disponiendo la devolución (y si no se hizo así, a partir de ese momento la Administración deberá satisfacer el interés de demora correspondiente hasta la fecha concreta en que se realizó el pago).
El plazo de seis meses en que debió adoptarse la decisión administrativa sobre las cantidades a devolver es el hoy establecido en la legalidad vigente sobre la materia. El art. 115 de la actual Ley del IVA Ley 37/1992, de 28 de Diciembre (RCL 19922786 y RCL 1993,401) , que reproduce el Derecho a la devolución en los términos que preveía el art. 48 de la Ley 30/1985 (RCL 19851984 , 2463 ), determina, en su ap. 3, que en tal supuesto -el de la devolución, se entiende- «la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto». Por su parte, la Ley 1/1998 , de 26 de febrero (RCL 1998545 ), de Derechos y Garantías de los contribuyentes , al referirse en su art. 11 a las devoluciones de oficio, dispone que «la Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá Derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 ), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución».
Aunque estas disposiciones no son aplicables , por su fecha, al supuesto de autos , no dejan de reflejar un punto de vista legislativo lógico, que nos permite avalar la solución de que los intereses de demora cuestionados en esta litis han de atemperarse a lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real decreto 2028/1985 (RCL 19852603, 3021 ), en relación con el artículo 45 de la LGP (y con exclusión de lo regulado en el Real Decreto 1163/1990 (RCL 199019682140 ).
... Ante la alegación de la recurrente de que la devolución de la cantidad soportada y no repercutida del IVA sin intereses es contraria al principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la CE (RCL 19782836 ), la Sentencia 76/1990 (RTC 199076) del Tribunal Constitucional (TC) afirma que dicho artículo está autorizando al legislador, dentro de un sistema tributario justo, a adoptar las medidas que sean eficaces, y atribuye a la Administración las potestades necesarias para exigir a los contribuyentes el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Y las consideraciones de tal Sentencia del TC respecto al interés a percibir por el contribuyente al amparo del artículo 155 de la L.G.T. (RCL 19632490 ) no pueden ser analizadas fuera de su contexto; pues el TC no está comparando como hacemos en el caso de autos un supuesto de devolución de ingresos indebidos, con obligación legal de la Administración de abonar un interés de demora , con el cobro de un crédito del administrado frente a la Hacienda Pública, que tiene su origen en la especial mecánica del I.V.A..
En el primer caso, el TC analiza la razón por la que la Administración goza del Derecho a cobrar un interés superior, al contribuyente que incurra en mora en el cumplimiento de su deber tributario , al interés que tiene señalado el acreedor frente a la Hacienda en el caso del artículo 155 de la LGT . Y, al efecto, el TC indica que el que el interés sea el legal se justifica porque trata de compensar el perjuicio que para el contribuyente, a título individual, le ha causado la no disposición de una cantidad de dinero realmente no debida a la Administración.
Esta doctrina es de aplicación al razonamiento de la recurrente de que, si la Hacienda Pública exige siempre intereses de demora, debe abonarlos también, siempre, cuando devuelva tardíamente. Pero el TC reconoce a la Administración como una «potentior persona» , en situación de Superioridad sobre el contribuyente , y, además, las decisiones del legislador gozan de la presunción de constitucionalidad y razonabilidad, sin que la interesada haya probado que la diferencia de tratamiento recogida en los párrafos 1 y 2 del artículo 84 del RD 2028/1985 (RCL 19852603, 3021 ) sea inconstitucional y arbitraria.
Por eso , según el citado artículo 84.2, no habiéndose cumplido, tampoco, lo indicado en el artículo 45 de la LGP (RCL 19881966, 2287 ) no ha lugar a la reclamación del interés de demora formulada.
... En definitiva, bien se aplique el criterio de que el devengo de los intereses se tenga por producido a partir del transcurso de seis meses desde la solicitud de la devolución del exceso del IVA, sin necesidad de atender a lo establecido en el artículo 45 de la LGP (RCL 19881966, 2287 ) o bien se siga el criterio de que , transcurrido o no ese término, sea de aplicación dicho precepto y, por tanto , el comentado devengo sólo se produce al transcurrir tres meses desde el reconocimiento del Derecho a la devolución, la solución (desestimatoria) no variaría en el caso de este recurso porque, en ninguno de los dos supuestos, la Administración habría incurrido en mora y, por tanto , los intereses objeto de controversia carecen del pertinente presupuesto normativo".
CUARTO.- En el caso que nos ocupa , y en aplicación de la anterior doctrina es claro que no puede reconocerse la pretensión actora, en cuanto interesa el abono de intereses desde el 30-1-94 (fecha de la autoliquidación), pues la Administración habría resuelto en mayo de 1994 (por tanto dentro del plazo de los seis meses antes aludido).
Procede, en consecuencia , la desestimación de la pretensión actora.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña ELENA GIL BAYO , y defendida por el letrado D. VICENTE L. VALLS MARTÍNEZ, contra resolución del TEARV de 28-6- 2002 por la que se desestima la reclamación nº 3/1467/00 sobre abono de intereses legales por la administración como consecuencia de la devolución de cantidades en concepto de I.V.A..
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia a siete de julio de dos mil seis.
