Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 520/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1716/2003 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 520/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1716/2003
Partes: PROMOTORA INMOBILIARIA CALELLA 88, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 520
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1716/2003, interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA CALELLA 88, S.A., representado por el Procurador JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JOAQUIN PRECKLER DIESTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de marzo de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/65645/00 presentada contra la resolución del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria de 1 de marzo de 2000 por la que se liquida el impuesto de sociedades ejercicios 1995 a 1997.
Una vez que en la subsanación de la demanda se han retirado las alegaciones contenidas en el hecho primero del escrito inicial, al resultar de una confusión sobre el Acuerdo del TEAR sobre el que versaban, y por tanto del expediente de referencia, se pasa a la consideración de las demás presentadas.
SEGUNDO.- No puede prosperar la alegación relativa a la incompetencia del actuario para ampliar las actuaciones inspectoras al ejercicio de 1997.
Por una parte, y tal como resulta de la resolución liquidatoria recurrida, las actuaciones tenían caracter general, y efectivamente, visto el acuerdo inicial de 30 de marzo de 1998, ninguna referencia se hace al caracter parcial ni se desprende de su contenido, al referirse a todos los tributos de la interesada, sin especificación de concretos hechos imponibles ni algún otro límite, a salvo, claro está, de los ejercicios a que habría de extenderse, tal como establece el art. 11.2 del RGI respecto a las actuaciones de caracter general.
Por otra parte, sí podía el actuario incluir el ejercicio 1997, de conformidad con el art. 29. a) del RGI , y en último término el Inspector Jefe Adjunto convalidó la actuación, primero dejando sin efecto el acta inicial, precisamente para que se comunicara la orden de inicio respecto a aquel ejercicio, y después incluyendo el mismo en la resolución que puso fin al expediente.
TERCERO.- Consta en el procedimiento que con fecha 25 de julio de 1996 la interesada presentó la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 1995.
En consecuencia, y aún cuando a partir del 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción de la acción administrativa de liquidación se reducía a cuatro años, y pudiera considerarse, que no se puede, que las actuaciones no interrumpieron el computo por exceder en su duración más de un año, conforme al art. 31 quater del RGIT, notificada la resolución liquidatoria el día 17 de marzo de 2000 , resulta que no había transcurrido el plazo cuatrienal deprescripción para aquel ejercicio ni por tanto para los posteriores.
Y no puede considerarse sobrepasado el plazo de un año de duración de las actuaciones inspectoras por cuanto hubo dilaciones imputables a la interesada, esencialmente la renuencia en justificar una póliza de crédito, requerimiento que no era banal ni inadmisible, como se califica en la demanda, sin más argumento de que pudo solicitarse al Banco, lo cual no es así de conformidad con el art. 36 del RGIT , conforme al cual los obligados tributarios deben facilitar a la Administración cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos o circunstancias consignados en sus declaraciones así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria, a cuyo efecto la Inspección podrá utilizar las declaraciones de los interesados, configurándose en el mismo precepto la utilización de datos o antecedentes de otras personas o entidades como medio facultativo.
CUARTO.- En lo que respecta a la corrección de la liquidación, averiguado el precio real de las ventas cuyo beneficio determinaba la base imponible, la Inspección liquidó procedentemente aplicando los arts. 11 y 12 de la Ley del Impuesto 61/78 y 10 de la Ley 43/95 , según los periodos, por tratarse de una estimación directa, sin que por la demandante se razone la incidencia de la eventual minoración por intereses presuntos ni los ajustes negativos que refiere.
QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1716/2003 interpuesto por la entidad Promotora Inmobiliaria Calella S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

