Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 520/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2007 de 11 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 520/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100313

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00520/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102779

RECURSO DE APELACION 0000422 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra USCAL

Representante: PROCURADORA MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

SENTENCIA Nº 520

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a once de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,

integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 422/07 en el que son partes:

Como apelante: LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de

sus Servicios Jurídicos.

Como apelado: LA UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL), representado por la Procuradora Sra. María Jesús

Trimiño Rebanal y bajo dirección letrada del Sr. Oscar Castañeda Errati.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo número 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado número 571/2006.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA el presente recurso contencioso-administrativo núm. : 571/2006 interpuesto, por Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), contra la Resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 11 de junio de 2006 por la que se establecen objetivos estratégicos para el personal de medicina de familia, pediatría y enfermeras de equipos de atención primaria para el año 2006, que se anula por ser contraria a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas".

SEGUNDO.- Contra esa sentencia ejercitó apelación la parte demandada, que es la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, quien por escrito que a tal fin la formalizaba expuso los fundamentos de esa impugnación y en el suplico postulaba: "se dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de apelación que interponemos y se revoque la sentencia de instancia".

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido traslado por medio de copia a la parte demandante, que es la Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), la misma presentó escrito de alegaciones formulando oposición y pidiendo en el suplico: "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas a la recurrente".

El Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al remitente, se designó ponente, siendo el Magistrado D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia solamente se persona el sindicato apelado por medio de la Procuradora Sra. María Jesús Trimiño Rebanal.

Conclusa la apelación sin celebración de trámite de vista o de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 26 del pasado mes de febrero.

CUARTO.- La transcripción de la presente Sentencia y su incorporación a programa informático se ha demorado por la huelga de los funcionarios de Secretaría.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a las diversas cuestiones planteadas en el escrito que formalizaba el recurso de apelación hay que decir, principalmente, que la sentencia ahora impugnada llega a una conclusión estimatoria de la pretensión del sindicato demandante, dirigida prima facie contra la resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 11 de junio de 2006, en razón de la falta de competencia de ese órgano administrativo habida cuenta de que la norma delegante y que es la Orden SAN/403/2005, de 7 de marzo , ha sido previamente anulada por sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 20 de octubre de 2006 que decidió el recurso 1121/2005. Con lo dicho a lo que se quiere llegar es a que el recurso de apelación, al menos primeramente, deberá ir dirigido contra la sentencia de instancia y tener como apoyo un error probatorio o una indebida aplicación de la normativa procesal, procedimental o sustantiva padecido por el Juzgador de Instancia; sin que implique un ejercicio normal de ese medio impugnatorio su empleo para combatir directa y frontalmente una sentencia previa de este Tribunal, máxime cuando la misma pende de un recurso de casación.

Desde esta perspectiva debe quedar sentado que los razonamientos de la parte apelante que podrían tener virtualidad para atacar la sentencia de instancia son la infracción del artículo 73 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y la existencia de otra posible norma dentro de aquella Orden SAN que pudiera permitir la delegación de competencia a favor de aquélla Gerencia; pues la argumentación destinada a combatir la sentencia de 20 de octubre de 2006 no se acoge porque este órgano judicial ahora mantiene la misma respuesta que la referida resolución dio en su momento a la legalidad del artículo 2.3 de aquella Orden y que está en su fundamento de derecho 4º , sin que esa argumentación contenga un planteamiento jurídico de tal novedad y/o entidad que aconsejara o hiciera conveniente reconsiderar los criterios establecidos en dicha sentencia.

SEGUNDO.- Dice la Administración recurrente que la resolución ahora apelada infringe el artículo 73 de la Ley 29/1998 , pues la anulación del artículo 2.3 de la Orden SAN/403/2005 , que aún no es firme pues la sentencia de esta Sala ha sido recurrida en casación, no puede afectar a la resolución del actual procedimiento.

El artículo 73 de la Ley Jurisdiccional expresada prescribe lo siguiente: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de la sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes que la anulación alcanzara efectos generales.......".

Esa norma y para el concreto supuesto de una impugnación dirigida contra una disposición general administrativa, regula el alcance de la cosa juzgada material de la resolución judicial anulatoría y en relación con su eficacia temporal; así y por razones de seguridad jurídica aquella no enerva a otras resoluciones judiciales precedentes o a los actos administrativos previos, pero precisando respecto de estos últimos que han de tener el carácter de firmes los cuales, por eso, quedarán salvaguardados.

Esa condición de firmeza no concurre en el supuesto traído a esta apelación pues y en el plazo legal (artículo 46 de la LJCA ) fue presentada demanda contra la Resolución administrativa ya mencionada de 11 de junio de 2006, por tanto y con el recurso judicial quedó excluida la posibilidad de que la actividad administrativa impugnada ante el Juzgado pudiere ganar firmeza. Y en estas circunstancias se suscita el análisis de la legalidad de aquella resolución administrativa desde el punto de vista competencial y en base a la ilegalidad de la norma delegante (Orden SAN/403/2005 ) que había sido declarada nula en la referida sentencia de 20 de octubre de 2006 (su artículo 2.3 ). Soslayar lo anteriormente expuesto implica olvidar que ese pronunciamiento de esta Sala tiene existencia en la vida jurídica o, alternativamente, volver a suscitar un asunto ya examinado en un determinado sentido por este órgano jurisdiccional a quien, por segunda vez, se le pide un pronunciamiento de legalidad.

Por tanto, la referida infracción procesal no existe y este motivo de la apelación no podrá prosperar.

TERCERO.- Para la apelante la verdadera delegación de competencia en materia de productividad que realiza el Consejero de Sanidad en la Gerencia Regional de Salud está en la disposición adicional primera de la Orden SAN expresada a diferencia de lo que razona la sentencia de 20 de octubre de 2006 referida, cumpliendo esa adicional con el régimen jurídico establecido en el artículo 13 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

Esa disposición es del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre tramitación y gestión de la nómina del personal de la Gerencia Regional de Salud, se delega en los Gerentes de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias Sanitarias la competencia para la determinación individual de las cuantías correspondientes a la productividad variable por cumplimiento de objetivos del personal adscrito a sus respectivos centros de gestión, excepto la determinación individual de la cuantía que corresponda a las categorías/puestos de trabajo a los que se hace referencia en el artículo 2.3 por el cumplimiento de los objetivos considerados como estratégicos por la Gerencia Regional de Salud, cuya competencia se delega en el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud".

Reiterando que ahora se mantiene el contenido del fundamento de derecho 4º de la sentencia citada, lo cierto es que con esa delegación la parte apelante inconcebiblemente olvida lo que dice la Resolución de 11 de junio de 2006 en su encabezamiento y que es una mención al artículo 2.3 de la Orden SAN de 7 de marzo de 2005 , así como lo que en relación con la Gerencia Regional de Salud prescribe aquella disposición. Es decir, la propia actividad recurrida y el órgano que la dicta consideran que el apoyo para establecer objetivos estratégicos, los indicadores, metas y metodología de evaluación y los criterios generales de asignación en función de los logros alcanzados, es aquel artículo 2.3 que no la disposición adicional primera que ahora saca a relucir la letrada que firma el escrito que formaliza la apelación, quien de esta forma pretende introducir una distinta norma delegante de la que no se sirvió aquella Gerencia en su momento.

Pero es que hay más que añadir, siendo que con esa forma de argumentar incurre en una confusión entre dos actuaciones distintas: los procedimientos y los criterios de asignación del complemento de productividad y la determinación y cuantificación individual de ese concepto retributivo. De la primera trata el artículo 2.3 y de la segunda la adicional primera que solamente emplea los vocablos determinación individual de las cuantías, los cuales no comprenden la fase precedente de definir criterios y establecer procedimientos.

Queda, pues y a juicio de esta Sala demostrado el vicio de ilegalidad competencial que existe en la actividad administrativa impugnada y por ello el motivo analizado no puede ser acogido.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso cumplirá con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.2 de la LJCA, sin que y a los efectos previstos en esa última norma existan circunstancias que permitan excepcionar el criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y los demás el general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación 422/2007, ejercitado por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 18 de julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Valladolid , dictada en el procedimiento abreviado 571/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se condena a la expresada apelante al pago de las costas de este recurso.

Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.