Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 520/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4102/2006 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 520/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100239

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00520/2008

Procedimiento Ordinario Nº 4102/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a diez de julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4102/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.

Adolfo , representado por D. Luis Sánchez González y dirigido por D. Carlos Abal Lourido, contra las

Resoluciones de 27-6-05, 10-1-06 y 17-3-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte

demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de

Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Pese a ser recibido el pleito a prueba no fue interesada la práctica de ninguna, por lo que una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 3-7-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 27-6-05, 10-1-06 y 17-3-06, por las que, respectivamente, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22-11-04, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una nave-taller llevadas a cabo por el recurrente en Granda-Vilamor-Cangas (Foz); se le impuso una segunda multa coercitiva por importe de 5.000 euros por no cumplir lo ordenado en las resoluciones de 27-6-05 y 22-11-04; y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 20-6-05, que le impuso una sanción de multa de 5.768,02 euros como responsable de una infracción urbanística grave como promotor de dichas obras.

SEGUNDO: La parte actora fundamenta su pretensión de que se decrete la nulidad de las resoluciones recurridas, en primer lugar, en que la Disposición transitoria décima de la Ley 9/2002 establece que los procedimientos sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión, de lo que deduce la falta de competencia de la Administración autonómica, pues en la Ley 1/1997 no se extendía al suelo rústico común; en segundo término, en que la construcción litigiosa se encuentra en el área de tolerancia de un núcleo rural, suelo al que debe de aplicarse el régimen del de núcleo rural según las Normas Subsidiarias interprovinciales de 1991; y, por último, y en lo que concierne a la resolución sancionadora, en la falta de culpabilidad del recurrente, ya que actuó de buena fe en la creencia de que edificaba en suelo de núcleo rural.

TERCERO: La primera de las referidas alegaciones no puede ser aceptada por dos razones. Una de orden general, ya que las disposiciones que se refieren a procedimiento y a competencia tienen que ser aplicadas a los expedientes que se inician cuando están en vigor, como establece con carácter general la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/92 . La otra se refiere al caso concreto, pues el actor ni aportó ni propuso la práctica de prueba alguna acreditativa de que la obra litigiosa estuviese terminada cuando entró en vigor la Ley 9/2002 , requisito imprescindible para poder hablar de una infracción cometida con anterioridad a su vigencia y aplicar la Disposición transitoria que se invoca.

CUARTO: Tampoco puede ser aceptada la segunda de las alegaciones del actor, puesto que las Normas Subsidiarias de Foz de 1981 clasifican como suelo no urbanizable el terreno en el que se construyó la edificación litigiosa, y no se produjo la delimitación del área de tolerancia del núcleo rural de Vilamor que permitiría la aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria primera, apartado 1.e), de la Ley 9/2002 , y con anterioridad la aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria segunda, apartado 5, de la Ley 1/1997 , de lo que resulta que el régimen del terreno es el del suelo rústico (Disposición transitoria primera, apartado 1 .f), de la Ley 9/2002 .

QUINTO: La nave construida por el actor lo fue pese a serle denegada la autorización autonómica previa a la concesión de licencia municipal, lo que impide apreciar la actuación de buena fe, y la consecuente ausencia de culpabilidad, que el actor invoca en relación con la sanción impuesta. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado.

SEXTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (art 139.1 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra las Resoluciones de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 27-6-05, 10-1-06 y 17-3-06, por las que, respectivamente, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22-11-04, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una nave-taller llevadas a cabo por el recurrente en Granda-Vilamor-Cangas (Foz); se le impuso una segunda multa coercitiva por importe de 5.000 euros por no cumplir lo ordenado en las resoluciones de 27-6-05 y 22-11-04; y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 20-6-05, que le impuso una sanción de multa de 5.768,02 euros como responsable de una infracción urbanística grave como promotor de dichas obras. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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