Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 520/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1230/2005 de 31 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 520/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100480

Resumen:
46250330032009100480 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 520/2009 Fecha de Resolución: 20090331 Nº de Recurso: 1230/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 1230 /05

Plan de refuerzo

SENTENCIA 520/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, a 31 de marzodel 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto D. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm.1230/05 promovido por el procurador D. Alberto Malla CAtala en nombre y representación de Ángel Daniel Y DOÑA Noemi , asistidos por el letrado Alberto Padilla García de Arboleya , contra la Resolución de fecha 28.4.05 dictada en el expediente NUM000 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE

Habiendo sido parte la administración demanda representada y asistida por el Abogado del Estado y como codemanda IBERDROLA DISTRUBUCION ELECTRICA , representada por el procurador Onofre Marmameu Laguia y asistida por el letrado Joaquín Molina Nuñez Lagos

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 15.859,10 euros.

CUARTO: Se señala la votación para el día 31 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Alicante dictada el 28.4.05 en el expediente NUM000 por el que se justipreciaron los bienes expropiados propiedad de los recurrentes, como consecuencia del Proyecto de expropiación Linea Aéra de Alta Tensión a 20 KV para alimentar el Polígono Agroalimentario LA Lonja Sector NUM001 - NUM002 por la Conselleria de Industria Comercio y Turismo Servicio territorial de Industria en Alicante siendo beneficiaria de la expropiación Iberdrola SA,siendo la finca afectada la NUM003 la clasificación urbanística Suelo No urbanizable y la fecha del Acta previa de ocupación el 20.3.02 .

El Jurado consideró un Justiprecio valorando el suelo con el método de comparación de acuerdo con el articulo 26.1 de la Ley 6/98 considerando un valor de 5,30 e/m2 el valor de la superficie de terreno ocupada por los apoyos el importe del demerito y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio y la indemnización por daños y perjuicios de al ocupación temporal por deposito de materiales.

Expropiación por pleno dominio 1 apoyo x 20 E/ud 20 euros y servidumbre permanente 252m2 x5,30 e/m2 x 0,80 mas el premio de afección 5% con un justiprecio final de 1.142,90 euros.

Los recurrentes alegan que el suelo es urbano dada su proximidad al casco urbano y servicios de luz , agua , acceso rodado, etc , considera la parcela como Bien Inmueble de Naturaleza Urbana y que la servidumbre impide el cultivo y las plantaciones, debiendo considerar el suelo al menos como urbanizable puesto que la línea aérea de media tensión ha sido consecuencia del P.G.O.U. de Elche que ha establecido el Sector E-35 de l Polígono Agroalimentario de la Lonja y el suelo esta destinado a completar el sistema general viario del municipio siendo una obra de infraestructura básica implanta en suelo urbano urbanizable.

El abogado del estado se opone considerando que la Resolución del jurado es conforme a Derecho por encontrarnos en el establecimiento de una servidumbre de línea aérea de media tensión que no perturba el cultivo y uso por su propietario en suelo no urbanizable sin que se produzca una singularización ni se trate de un sistema general municipal.

Por la codemandada Iberdrola se alega que el suelo es no urbanizable, considerando la resolución del Jurado conforme a derecho.

SEGUNDO : Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. de 18-9-2003 y 13-11- 2003 ). Dicho lo cual, la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S. de 18-3-2003 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S. de 20-5-2004 ).

La parte actora ha aprovechado la oportunidad procesal de promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional, mediante la que se ha facilitado tanto la inmediación judicial, a los fines de decidir sobre la cuestionas planteadas, como la contradicción entre las partes, siendo que la Perito judicial, describe la finca objeto de valoración como finca de clase rustica y uso agrario que no se decía al aprovechamiento agrario desde hace mas de diez años siendo su clasificación en el Plan General de Elche suelo común general definido como suelo no urbanizable en su categoría común todo aquel que no se objeto de clasificación como urbano o urbanizable, en la finca se ha asfaltado el terreno y se han construido una par de naves de 345 m2 y 450 m2 donde se realizan actividades no agrícolas evidenciando al igual que las naves de los alrededores la consolidación de actividades no agrícolas considerando un carácter potencial urbano en la finca y estando a 500 m del casco urbano de elche a y 1 km , del Polígono Agroalimentario La Lonja, utilizando el método analítico de capitalización de rentas a falta de datos reales y fiables de compraventa de parcelas de características similares en la zona y periodo a considerar obteniendo un valor del suelo de 37,11 euros/m2 considerando que el perjuicio de la servidumbre es del 100% puesto que limita la construcción a su paso y la finca no se cultivaba y no se va a cultivar . Así mismo considera indemnizables la obra para cambiar la ubicación de la puerta así como el arranque de palmeras. Partiendo de la previsión que establece la Ley del Suelo 6/98 en el Artículo 25 . que establece los criterios generales de valoración disponiendo que 1) El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2.) La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios

públicos de interés general supramunicipal , autonómico o estatal, tanto si

estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación , se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya

adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes artículo según redacción dada por el artº 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y de la consideración del Artículo 26 para el Valor del suelo no urbanizable por el que:

El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos , la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

). Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su Estado en el momento de la valoración ,

El suelo que nos ocupa, solo puede ser considerado a fecha de expropiación marzo del 2002, como no urbanizable, aun cuando 10 años después no se cultive y como puede apreciarse en las fotografías del Dictamen Pericial, esté próximo al casco urbano y a un polígono industrial, no pudiendo tampoco entenderse que la existencia de la línea aérea de media tensión, motivo de la expropiación, suponga su integración en un sistema general municipal, ni cree ciudad , ni tampoco el suelo no urbanizable que nos ocupa, esté destinado a sueldo dotacional .

Así las cosas, constando en la pericial practicada, que el método de comparación de fincas utilizado por el jurado no es viable , por falta de datos reales y fiables de compraventa de parcelas de características similares, en la zona y periodo a considerar , resulta , del método de capitalización de rentas previsto en el articulo 26.2 de la Ley del Suelo considerando la valoración en el dictamen al año 2001 fecha del inicio del expediente expropiatorio, un valor de 37,11 euros m2.

Ahora bien no puede deducirse como considera la perito, que el perjuicio de la servidumbre sea del 100%, por que el suelo no se cultiva , ni va a cultivar y se limita la construcción habida cuenta que, el hecho de que no se cultive, no guarda relación con el hecho de la ejecución de la línea de media tensión, sino con el hecho de que el terreno se haya asfaltado y se hayan construido un par de naves a pesar de tratarse de suelo no urbanizable.

Procederá por consiguiente considerar la valoración del suelo expropiado respecto al apoyo 2 m2 x 3,37,11 e/m2 , 252 m2 x 37,11 x 0,80 , considerando un 80 % del valor del bien, así como la indemnización por obras y palmeras por importe de 1.252,24 euros y 300 euros mas el 5% del premio de afección.

TERCERO : En cuanto a los intereses legales reclamados por la recurrente, su cálculo tendrá como punto de partida el siguiente día al transcurso de los seis meses siguientes a la declaración de urgente ocupación, a tenor del art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, debiendo en tal sentido estimar la pretensión actora.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Ángel Daniel Y DOÑA Noemi, asistidos por el letrado Alberto Padilla García de Arboleya, contra la resolución de fecha 28.4.05 dictada en el expediente NUM000 por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE con los siguientes pronunciamiento :

1.-Lo anulamos y dejamos sin efecto.

2.- Declaramos el derecho de los recurrentes ha obtener un justiprecio por la expropiación resultado de la valoración del suelo expropiado respecto al apoyo 2 m2 x 3,37,11 e/m2 , 252 m2 x 37 ,11 x 0,80, considerando un 80 % del valor del bien, así como la indemnización por obras y palmeras por importe de 1.252,24 euros y 300 euros mas el 5% del premio de afección.

3.- No ha lugar a pronunciamiento en costas

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Notifíquese a las partes esta Resolución, contra la que no cabe recurso .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.