Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 520/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100681
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000520/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº282/2011contra la Sentencia de fecha 23-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº109/2009 sobre sanción urbanistica y medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida y siendo partes como apelante Dña Consuelo representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sra. Ana Otazu y como apelado el Ayuntamiento de Alsasua representado por el Procurador Sra. Pérez Ruiz y defendido por el Abogado Sra. Ana Otazu , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de fecha 23-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº109/2009 en su fallo dispone: ' QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de DÑA. Consuelo contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmarse los mismos, en cuento ajustados a Derecho. Sin costas.'.
SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la Sentencia apelada.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-11-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº307/2006 de fecha 11-12-2006 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº93/2005 sobre requerimiento de demolición de un puente que en su fallo dispone: 'Que debo estimar como estimo íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Darío contra la Resoluciónde fecha 2 de Junio de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Baasburúa anulando y dejendo sin efecto la misma por se contraria al ordenamento jurídico, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración; todo ello, sin que proceda realiar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo , en definitiva, a una sanción urbanística ( resolución de 22-12-2008 que impone multa de 6000€) y a medidas de restauración de la legalidad urbanística ( resolución de 26- 11-2008).
1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.
2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado otra cuantía ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso ( STS 12-2-2007 , 12-2-1997 ....).
3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:
Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.' .
Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .
Establece el artículo 42.1 b) Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.)
4.- El demandante en instancia acumuló las pretensiones relativas a la sanción y las medidas de restauración de la legalidad urbanística ( siendo irrelevante que se efectúen en un mismo acto administrativo o en varios : STJNavarra 12-4-2010, 7- 1-2011, 18-11-2011 etc y TS ATS, por todos, 1-3-2002 ..... Por ello:
El Juzgado de instancia obró correctamente al determinara la cuantía conforme al citado artículo 41.1 y en concreto 41.3 LJCA .
Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.
Por lo tanto hay que estar a la determinación de la cuantía de cada una de las pretensiones articuladas ( elativas a sanción y medidas de restauración de la legalidad urbanística) individualmente consideradas ( a los efectos de aplicar lo prevenido en al artículo 41 y 42.LJCA ), sin que procede sumar ninguna de dichas cantidades entre sí, aunque se hubieran tramitado de manera conjunta en sede administrativa y/o judicial y provengan todas de una misma investigación/actuación administrativa y tengan relación con unos mismos hechos ( y ello pues nos encontramos ante una acumulación objetiva de pretensiones por mucho que tengan su causa en unos mismos hechos y se deriven de una única actuación administrativa) STJN 11-11-2010 .
5.- Así ni la sanción impuesta, ni el coste de las medidas de reposición de la legalidad urbanística ( a la vista de la entidad de las mismas conforme al acto impugnado y al informe pericial obrante en autos) individualmente consideradas, alcanza ( notoriamente) el límite legal de la apelación ( como viene a reconocer el propio apelante).
Y es que el apelante parte de la suma de ambas pretensiones lo que choca con la regulación legal expuesta y la Jurisprudencia recaída al efecto.
6.- Así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitadas ,interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .
7.- Por último debemos rechazar que la inadmisión del recurso de apelación pueda suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como reiteradísimas veces ha señalado la Jurisprudencia. Baste citar el ATS 1-3-2002 R Cs 3676/2000 que señala: 'Debe añadirse, finalmente, que como ha dicho reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, ni la invocación de tal principio basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LJCA , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.
8.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.
CUARTO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
QUINTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con la dicción del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional (que se refiere, en lógica coherencia con el régimen de recursos, a desestimación y no inadmisibilidad), no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y es que, como corolario lógico de la regulación legal, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló, indebidamente, como procedente el recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 282/2011 interpuesto contra la Sentencia de fecha 23-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº109/2009 .
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
