Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2014 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 520/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100838
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00520/2015
Recurso contencioso-administrativo nº 207/2014
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 520
En Albacete, a veintitrés de noviembre de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 207 de 2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Geronimo , representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y defendido por el Letrado Sr. Dura Blanca, contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por la Procurador Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Tercero Guijarro; en materia de responsabilidad patrimonial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinte de septiembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 'Asepeyo', de la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial planteó el actor el día dos de julio de 2009.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad del acto presunto combatido, la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada y la obligación de ésta de indemnizar al actor en la cantidad de seis mil euros.
Segundo.Contestada la demanda por la Mutua demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en su presentación y, subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el diecinueve de noviembre de 2015.
Fundamentos
Primero.Impugna el actor la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 'Asepeyo', de la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial planteó el actor el día dos de julio de 2009.
Segundo.Es obligado analizar, en primer lugar, si podría concurrir la causa de inadmisibilidad enfrentada por la Mutua demandada, consistente en la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Tal tesis podría resumirse así: entablada que fue la reclamación previa a la Mutua el día dos de julio de 2009, el actor no esperó, como podría haber hecho, la resolución expresa de su petición de responsabilidad patrimonial, sino que el día treinta de septiembre siguiente formuló demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social, que terminó declarando, mediante resolución firme de veinticuatro de octubre de 2012, su falta de jurisdicción, por reputar competente a la Contencioso-Administrativa. Cuando finalmente, el día veinte de septiembre de 2013, se entabló el recurso contencioso-administrativo, se habría sobrepasado con creces el plazo establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin embargo, no podemos asumir tal argumento, desde el punto y hora en que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en el precedente citado por el demandante, sentencia 52/2014, de diez de abril , pero también con anterioridad, y el propio Tribunal Supremo, interpretan la previsión del art. 46.1 de nuestra ley de ritos a favor del acceso a la Jurisdicción, en el sentido de que si la Administración -la Mutua, en nuestro caso- no contesta de forma expresa a la reclamación del administrado, no comienza a correr el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Es indiferente, a estos efectos, que en medio se formulase demanda ante el Juzgado de lo Social, primero para perseguir la nulidad del alta médica y luego para reclamar por daños y perjuicios, máxime cuando en este último caso la sentencia no establecía un plazo concreto para acudir a los órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En consecuencia, hay que entender temporánea la presentación de la demanda el día veinte de septiembre de 2013 y, por ende, debemos rechazar el óbice procesal citado, opuesto por Asepeyo al Sr. Geronimo en este pleito. Ello nos lleva, lógicamente, a entrar en el fondo del asunto.
Tercero.Es doctrina jurisprudencial consolidada que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.
Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Regulación positiva, por último, que se plasma en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como, referida a las Corporaciones Locales, en el art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/85, de dos de abril .
Existe, además, una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
En cuanto a la atención sanitaria prestada por la Mutualidad demandada, ya se ha decidido por el Tribunal Supremo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las reclamaciones que en demanda de 'responsabilidad patrimonial' se pudieran dirigir a dichas Mutualidades, como parte integrante del Servicio Nacional de Salud.
Cuarto.En condiciones ya de abordar el concreto asunto sometido a nuestra consideración, hemos de hacer referencia a la causa por la que la parte actora atribuye a la Mutua demandada la responsabilidad patrimonial que se le solicita. En el entendimiento de la demanda, no es otra que un alta médica precipitada e indebida, que habría provocado un segundo accidente laboral. Ello con el añadido de que se le habría denegado asistencia médica por parte de los servicios de la Mutua demandada.
Si comenzamos por la primera cuestión, es cierto que el actor sufrió un accidente laboral el día veintitrés de marzo de 2007, cursando la Mutua el alta el día trece de julio inmediato siguiente; impugnada tal alta, fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Social competente y confirmada la misma por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Pero el hecho de que se anulara el alta no conlleva el que por tal circunstancia haya concurrido responsabilidad patrimonial ( art. 142.4 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque tal precepto se refiera a las decisiones administrativas o del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no del orden laboral, como es nuestro caso) porque, sin que seamos competentes para analizar la procedencia o improcedencia de aquel alta médica de julio de 2007 (eso es competencia del orden social, y ya ha quedado decidido mediante sentencia firme que tal alta es nula), lo siguiente que queda es ver si de tal alta indebida se han generado perjuicios antijurídicos que el actor no tiene obligación de soportar, dado que los hechos probados en las resoluciones del orden social no vinculan -sólo lo hacen los de una sentencia penal- necesaria e ineludiblemente al resto de órdenes jurisdiccionales. Como tampoco procede tratar aquí la prestación por la lesión permanente no invalidante que se reconoció al actor en fecha diecisiete de octubre de 2007, por importe de 770 euros, pronunciamiento que, tras ser recurrido por el Sr. Geronimo , fue mantenido como conforme a Derecho por la Jurisdicción Social, por reputar los órganos judiciales de la misma que no procedía la declaración de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Pues bien, constan efectuadas, ciertamente, las oportunas visitas a dependencias de la mutua demandada, que atendió al actor -'no médicamente', se redacta a mano por el mismo en los partes correspondientes- pero que consideraba agotadas las posibilidades de tratamiento y que, por ende, podía reanudar su trabajo (entre otros, folios 259 y 261 de los autos), con secuelas permanentes pero no invalidantes, de forma que se cursó el expediente al que antes nos hemos referido y que desembocó en la prestación económica también citada.
Esa conclusión también fue apreciada por el informe médico a instancia de la mutua demandada, obrante en los folios 299 y siguientes, como también en el que figura en diversas partes del procedimiento, por ejemplo en folios 169 y siguientes y también en el ramo de prueba de la demandada, folios 396 y siguientes, del denominado Centro Médico Alborán.
En el expediente administrativo constan, por otra parte, aparentes atenciones médicas, folios 18 y siguientes, lo que pasa es que no están firmadas y tienen un valor relativo, pero se complementan con los documentos de los autos principales.
Quinto.Sin que, por otra parte, el hecho de que el actor acudiera en algunas ocasiones a centros privados e incluso a dependencias sanitarias públicas acredite, por sí, una situación de agravación o empeoramiento de su dolencia, ni que finalmente la secuela que restaba al demandante fuera distinta de la que provocó el primer accidente, el que indubitadamente ha quedado acreditado, toda vez que el segundo, el de veinticinco de julio de 2007, amén de no haber sido calificado así por la Mutua cuando se le remitió al actor, no cuenta con el correspondiente parte de la empresa, las dependencias de Maestranza Aérea en concreto, ni con prueba que de forma fehaciente nos lleven a considerar acreditada su ocurrencia, más allá de que (algo no negado nunca durante la causa por la demandada) el actor continuara con molestias, compatibles en principio con la lesión acaecida en marzo de 2007.
Sexto.Puesto que la prueba cabal de los hechos corresponde en supuestos de responsabilidad patrimonial al demandante, y consideramos que no existe esa prueba acabada, completa y suficiente para los fines que se pretenden, no podemos dar por acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la Mutua demandada y la enfermedad y secuelas sufridas por el Sr. Geronimo . Ello nos lleva, derechamente, a la desestimación del recurso.
Séptimo.De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el demandante vencido en juicio abonará las costas procesales.
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Mutua demandada, entramos en el fondo y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo entablado por la parte actora contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 'Asepeyo', de la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial planteó el actor el día dos de julio de 2009. Con abono de las costas procesales a cargo del demandante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

