Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 573/2011 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 520/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100482


Encabezamiento

APELACIÓN 573/11

SENTENCIA Nº 520

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Bélen Castelló Checa

En Valencia, a 5 de junio del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 573/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de Jenaro , contra la Sentencia desestimatoria nº 6/11, de 5 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 380/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre Reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Cabanes, representado por el procurador Dº Ignacio Zaballos Tormo y la entidad Construcciones Castello 2000 SAU, por medio del procurador Dº José Antonio0 Peiro Guinot.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, el Ayuntamiento de Valencia, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto administrativoque se recurre en estos autos es un acuerdo del ayuntamiento por el que, desestimando un recurso de reposición aprobaba el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Área 2, Torre de la Sal.

El actor interpone recurso de apelación únicamente por una cuestión de fincas.

La sentencia de instanciadesestima el recurso y los diversos motivos articulados por el actor, en base a los argumentos siguientes:

La parte recurrente, en esencia, pide ni tan siquiera en su demanda que la parcela controvertida sea calificada en el proyecto de reparcelación como de titularidad dudosa o litigiosa, sino sólo, como se refleja presamente en el suplico, que se le reconozca la titularidad sobre cierta superficie incluida en la parcela 8463218. Ello conlleva, dado que el tema nuclear es esencialmente civil, que no quepa realizar pronunciamiento alguno sobre lo pretendido; por cuanto sería absolutamente improcedente realizar meros pronunciamientos declarativos de cuestiones puramente civiles.

La actorafundamentalmente interpone el recurso, por entender que:

a).- Falta motivación en la sentencia.

b).- Ausencia de valoración de la prueba practicada.

c).- Relevancia del informe pericial realizado por don Manuel Tomas y Andreu.

TERCERO.- La norma constitucional que establece la necesidad de motivar las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del poder judicial, como lo demuestra la ubicación sistemática del Art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez a la Ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica, en general, de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es.

La motivación cumple una doble finalidad. Hay motivación suficiente y se cumple con ella, al exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícita que responde a una determinada interpretación del Derecho y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC 150/1988, de 15 de Julio y 199/1991, de 28 de octubre ). Debe alejarse, pues, la Sentencia del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del iudex,como las razones del fallo dirigidas a las partes. Y, para el supuesto de un eventual recurso de éstas, la motivación debe hacer posible el control de la sentencia por otro Tribunal, que se vería profundamente impedido si las razones no fueran mínimamente explicitas. Solo si la sentencia está motivada -dice la STC 53/1987, de 13 de mayo -es posible a los tribunales que entienden de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional en el amparo, por la vía del artículo 24.1 de la Constitución Española , revisar si el tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional en la forma establecida por el arto 117 de la Constitución. En el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Constitucional en la Sentencia 28/1994, de 27 de Enero .

La motivación, pues, actúa para favorecer un más completo derecho a la defensa en juicio, como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ). Se convierte, así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas se pueda comprobar que la solución dada al caso concreto es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 109/1992 , 159/1989 Y 116/1986 , entre otras). De este modo entraña violación del derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978 una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de Febrero .

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) '... comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución judicial que se adopte ha de estar motivada, según establece, además, el arto 120.3 CE, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente. Existen supuestos, sin embargo, como cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones, en que en relación a las mismas, no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se produce la vulneración del derecho fundamental establecido en el arto 24.1 CE... '( STC 61/1983 y 232/1992 , entre otras).

La motivación de las resoluciones judiciales que revisten la forma de sentencia no es solo una obligación del órgano judicial que le impone el artículo 120.3 de la Constitución , sino también un derecho reconocido a los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución . Derecho a la motivación cuya satisfacción requiere que la resolución recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita identificar cuáles son las normas que aplica y cuál ha sido el juicio lógico, fundad en criterios jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto en el precepto normativo de que se trate, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste decisiones que merezcan la calificación de arbitraria por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables ( STC 122/1991, de 3 de junio ).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que el error manifiesto en la fundamentación, que hubiese constituido la ratio decidendi, es una falta de motivación lógica y coherente de la Sentencia, la cual, por esta razón ha de considerarse arbitraria ( STC 203/1994, de 11 de julio .

En el supuesto de autos, la sentencia dictada satisface formalmente las exigencias de motivación que hemos puesto de manifiesto, pues una cosa es la falta absoluta de motivación y otras muy distinta, es que la motivación no satisfaga las exigencias o pretensiones del recurrente, lo que deberá abordarse en el supuesto de autos, como un error en la apreciación de la prueba, y es netamente distinto a la falta de motivación.-

CUARTO.-La actora como pone de manifiesto en su suplico pretende el restablecimiento de la situación jurídica previa a la reparcelación, porque entiende que la finca en cuestión no es propiedad del ayuntamiento en los términos que fija el instrumento reparcelatorio, y entiende que debe reconocérsele como superficie aportada, la que realmente le corresponde y no la que unilateralmente ha determinado el ayuntamiento. Juega así el actor con dos aspectos distintos: por una parte la cuestión de la titularidad y por otra la posible indefensión sufrida un hipotético deslinde practicado por la administración; la primera sería una cuestión sustantiva, relacionada con la situación de su titularidad; la segunda, una cuestión formal que debería comportar la retroacción del procedimiento.

Entendemos que en la cuestión que se plantea va embebida un tema de titularidad y en concreto se cuestiona la titularidad de una finca del ayuntamiento, porque se solapa con otra superficie, que el actor considera suya.

En todo caso y como mínimo, esto nos obliga a resolver, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, las siguientes cuestiones:

a).-Situar la porción del actor en el ámbito de la superficie de la unidad que se reparcela. La carga de la situación y su titularidad aparente corresponde a quien la afirma.

b).-Determinar si, la administración, en el tratamiento de esa superficie concreta, ha operado de acuerdo con la realidad física existente al inicio del expediente reparcelatorio. La carga de la prueba de esta situación corresponde a la administración.

c).-En este caso, es decir, si la administración ha operado de acuerdo con la realidad física existente al inicio del expediente reparcelatorio, el acto deberá permanecer incólume y la cuestión de fondo se diferirá a la jurisdicción civil.

QUINTO.- El artículo 172 de la LUV , dispone que:

Artículo 172. Criterios de definición de bienes y derechos

1. El derecho de los propietarios será proporcional al aprovechamiento subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del área reparcelable. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos en el expediente de reparcelación. En su caso, el derecho de los propietarios será equivalente al aprovechamiento que haya sido objeto de reserva. En el supuesto de que la reserva de aprovechamiento se haya constituido en virtud de convenio para la determinación del justiprecio de una expropiación, la eficacia del convenio no requerirá aprobación municipal.

3. Los propietarios y titulares de derechos afectados están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas. La omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

4. Si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El Proyecto de Reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. A los efectos de determinar la modalidad de retribución al Urbanizador, se entenderá que las fincas de titularidad dudosa o litigiosa retribuyen al Urbanizador en terrenos. Cuando el derecho de tales fincas no alcance para obtener adjudicación de finca de resultado independiente podrán ser objeto de indemnización sustitutoria de adjudicación quedando el importe de dicha indemnización consignado a resultas de que se resuelva la duda o litigio.

Es evidente que por motivo del reparto competencial de jurisdicciones a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo le está vedado introducirse en el ámbito de la jurisdicción civil y llevar a cabo pronunciamiento alguno en relación con la titularidad o delimitación de los derechos civiles en conflicto.

El precepto que hemos reproducido es muy claro en el sentido de que la resolución sobre las discrepancias en relación con la titularidad de los derechos está reservada a los Tribunales ordinarios, y ello, con independencia de que los citados derechos se encuentren inscritos o no en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, los conflictos sobre la titularidad, delimitación o ámbito de los derechos civiles relacionados con las fincas que se aporten a un Proyecto de Compensación, allí deben de ser resueltos; pero, con la finalidad, sin duda, de evitar ---por tales discrepancias--- la paralización de los procedimientos de gestión urbanística, el mencionado precepto habilita a la Administración que tutela el mismo para ---ante la presencia de discrepancias sobre la titularidad de los mismos--- llevar a cabo (1) una calificación ---administrativa y a los solos efectos de dicho procedimiento de gestión urbanística--- de la titularidad (o de la propiedad) como 'dudosa o litigiosa' , y, como consecuencia de ello, para (2) asumir la representación de los derechos o intereses de dichas titularidades respecto de las que existen discrepancias.

Ha, pues, de insistirse en que el Artº 172 de la LUV , como lo hacía el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística reenvía a la Jurisdicción Civil las cuestiones litigiosas relativas a la titularidad de los derechos referentes a una reparcelación, ya que el tratamiento de estos supuestos de litigiosidad en los instrumentos de equidistribución, no dan lugar a cuestiones prejudiciales devolutivas, sino, simplemente, a que se declare la litigiosidad de la titularidad discutida, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente.

Nada de esto ocurre en el presente caso, ya que entendemos que la administración ha acreditado adecuadamente y a los efectos de estos autos, sus derechos fundados en los siguientes elementos:

a).- Escritura de disolución de de la Sociedad Municipal de Fomento de Cabanes (SANFOCF), en virtud de la cual se adjudica al ayuntamiento, como único accionista, tres fincas rusticas, una de ellas, la que figura inscrita en el registro, al tomo 200, folio 180, finca nº 307, que es precisamente la que constituye el objeto de estos autos.

b).- Dicha finca aparece catastrada a favor del ayuntamiento de Cabanes bajo el nº 8463218.

c).- Dicha finca, que siempre ha lindado con el Demánio Marítimo Terrestre, está en el inventario de bienes del ayuntamiento, con el número de orden 1.1.31 y en el mismo consta como adquirida el 1 de enero de 1949.

d).- Existe un levantamiento topográfico que pone de manifiesto suficientemente la extensión de la titularidad del ayuntamiento, suscrito por D. Manuel Martínez Martínez, (Ingeniero Agrícola) y D. Juan Martínez Más, (Topógrafo). Ambos han comparecido en los autos, en la instancia y se han sometido a la pertinente contradicción.

e).- Dicho levantamiento topográfico sirvió además de base para la suscripción de un convenio entre el Sr. alcalde y el Sr Jenaro , de fecha 27 de marzo de 2001, (hijo del actor), en el que se reconocía la exactitud del informe emitido. (Clausula 3ª).

Todos estos elementos, son más que suficientes para partir de esta titularidad del ayuntamiento y considerarla, a efectos de la reparcelación, como correcta.

f).- La prueba del actor, es insuficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que no ha logrado identificar su finca registral que coincida con la titularidad del ayuntamiento,

En este sentido aporto unas certificaciones en extracto del registro que son manifiestamente insuficientes pues unas de ellas, nada tienen que ver con la parcela del ayuntamiento que linda con la Zona Marítimo Terrestre y respecto de otras, desconocemos su situación.

g).- Finalmente, la prueba topográfica que esgrime, no es determinante, porque no interrelaciona los diversos instrumentos jurídicos que se poseen, ni sitúa las fincas registrales en el ámbito que les corresponde y todo su desarrollo, no es más que un subjetivo parecer, por estar articulado en función de las informaciones que le transmitieron los actores.

SÉPTIMO.-También desde esta perspectiva la Sentencia combatida aprecia correctamente la prueba y la carga de la misma, toda vez que considera acertadamente que la decisión municipal está adecuadamente respaldada por el citado informe de la UPV, sin que por la recurrente se haya desvirtuado esta apreciación.

Al respecto, la STS de 5-6-2009 (rec. cas. núm. 3440/2003 ) establece

'Hemos dicho en la sentencia de 19 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 6169/2001 ) que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es 'una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés'; y su determinación sirve para señalar en cual de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como 'el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia'.

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre --por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada--, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el art. 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de 'ius cogens' sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 de junio de 1996 ).

A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al art. 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone', y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. (...)' (FD Tercero).

Conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquella.

Es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Por tanto, el análisis de la discrepancia valorativa de la apelante con la conclusión probatoria de la sentencia, obliga a recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado, pues la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ).

En el presente supuesto litigioso, de las pruebas aportadas por los recurrentes y por la Administración local demandada, resulta patente que el Ayuntamiento ha asumido la carga de la prueba que le correspondía en su adecuada dimensión y, de esta forma, el fallo desestima el recurso por haber acreditado la Administración los presupuestos fácticos que debía justificar, lo que nos parece acertado y debe ser confirmado.

Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €, en relación con cada uno de los apelados.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 573/11, sobre licencia de apertura o funcionamiento, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Desestimarel recurso de Apelación formulado.

b).-Ratificaren lo procedente la sentencia dictada.

c).-Todo ello con expresa imposición a la actorade las costas, en los términos ya mencionados

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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