Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 70/2013 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 520/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100532
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0001974
Procedimiento Ordinario 70/2013
Demandante:D./Dña. Rosendo
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 520
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 70 de 2013interpuesto por Rosendo representados por el Procurador don Alberto Cardeña Fernández y asistido por el Letrado don Fernando García Perea o don Víctor Domenech Ibáñez Martín Diego contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Majadahonda derivada de la nueva comprobación realizada al documento nº NUM001 , como consecuencia la resolución de la reclamación económico-administrativa NUM002 que aunó una anterior liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 1.663,91 € . Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don Alberto Cardeña Fernández en nombre y representación de Rosendo en formalizó demanda el día 7 de octubre de 2.013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que dictar Sentencia por la que su día sentencia por la por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada por Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.11.2012, en la reclamación núm. de referencia: NUM000 , declare la misma no conforme a Derecho y, por tanto, atendiendo a las alegaciones formuladas por esta parte, acuerde: 1°).- Declarar prescrito el derecho de la administración para practicar liquidación por este concepto. 2°).- En su defecto, anular los actos valorativos y liquidatorios impugnados confirmando íntegramente las autoliquidación originaria presentada por el reclamante. 3°).- De manera subsidiaria, anular los actos valorativos y liquidatorios impugnados, y para el caso de que ese Tribunal estime procedente la valoración, que los bienes sean valorados de nuevo, valoración que deberá estar suficientemente motivada.
SEGUNDO.-Asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de septiembre de 2.013 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito el día 5 de noviembre de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.
CUARTOQue, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones escritas quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 28 de abril de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Alberto Cardeña Fernández en nombre y representación de Rosendo interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Majadahonda derivada de la nueva comprobación realizada al documento nº NUM001 , como consecuencia la resolución de la reclamación económico-administrativa NUM002 que aunó una anterior liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 1.663,91 € .
SEGUNDO.-Por razones de índole procesal corresponde entrar con carácter preferente a la alegada caducidad del segundo procedimiento liquidación realizado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid como consecuencia de la anulación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de una anterior liquidación con base en una comprobación de valores que se entendía inmotivada y con ello la concurrente alegación de prescripción del derecho de la administración a liquidar. Respecto de dicha cuestión en la sentencia dictada el pasado a 17 de marzo de 2015 , en el Procedimiento Ordinario 808/2012 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de junio de 2012 (R.G: 3495-10 y 3538-10) y en la Sentencia dictada 24 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 810 de 2012 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de Junio de 2012 la sección ha indicado que el precepto que invoca la Comunidad de Madrid en su demanda para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el artículo 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que:
'... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . [...]'
Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
'5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid en su demanda -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 )-, en este recurso hemos considerado necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, es ésta la primera vez que se nos plantea este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado , si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor.
Por ello, la demanda presentada frente a dicha resolución del TEAC por el Letrado de la Comunidad de Madrid debe ser desestimada.,,
TERCERO.-En el caso presente como consecuencia de la estimación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa NUM002 la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó el 19 de enero de 2012, propuesta de valoración y de liquidación provisional trámite de alegacionesen el que en el procedimiento de 'Comprobación de valor', se indica que Mediante la notificación de esta propuesta de liquidación provisional se inicia el procedimiento de comprobación de valores'. Ahora bien en la propia resolución se indica que Examinada la autoliquidación presentada con el número arriba indicado, esta Administración Tributaria formula propuesta de valoración y de liquidación provisional, que se fundamenta en las diferencias de valor de la comprobación realizada sobre el valor de los bienes incluidos en su autoliquidación. La comprobación de valores se ha realizado por un Funcionario Técnico con título adecuado a la naturaleza de los bienes, y la motivación de la misma se efectúa específicamente para cada bien en hojas separadas que se acompañan a esta notificación.Previamente al dictado del acto que supuestamente iniciaba el procedimiento con fecha 25 de octubre de 2011, mediante perito, Arquitecto técnico, se formuló el dictamen pericial de comprobación de valores, lo que no resulta congruente con el contenido del artículo 134 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que indica que el procedimiento-de comprobación de valores- se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o , cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidacióny valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el art. 104 de esta ley .Como quiera que no estamos ante el supuesto de que la administración cuente con datos suficientes, que se suponen previos a la propia comprobación de valores, pues en este caso sería innecesaria la práctica de la valoración singularizada, no podemos sino encontrarnos ante el primer supuesto, es decir mediante una comunicación de la Administración actuante, ya que por otra parte resulta incomprensible que el perito de la administración realizara, espontáneamente y por propia iniciativa el dictamen pericial, sino que el mismo sólo pudo ser realizado mediante comunicación de la Administración actuante que por otra parte no puede sino ser anterior al dictado del propio informe pericial. Partiendo de dichas premisas entre el 25 de octubre de 2011, día en que se dicto el informe de valoración que debió iniciarse mediante una comunicación de la Administración actuante, comunicación que no consta en el expediente en todo caso anterior a dicha fecha y que debió ser comunicado también al interesado y el 28 de mayo de 2012 en el que se notificó al interesado la liquidación provisional de habían trascurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por lo que ha de estimarse caducado el mismo.
CUARTO.-respecto a la prescripción de la potestad de la administración para liquidar la deuda tributaria en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (Roj: CENDOJ STS 3816/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3816) en la que se trataba una cuestión similar con cita de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 6766/2003 (ROJ CENDOJ STS 6944/2009 ) se indicaba Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión suscitada, por todas la sentencia de 19 de abril de 2006 , en recurso de casación en interés de Ley, en la que se dejó dicho lo siguiente: 'La apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º.- Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe. 2º.- Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara. Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el supuesto analizado donde, primero, se dictó un acto dirigido a la liquidación de la deuda, y, posteriormente, el recurrente impugnó la liquidación, sosteniendo, la reclamación administrativa pertinente, cuya estimación ha dado lugar a la nueva liquidación controvertida. De otra parte, el artículo 66.1 a) de la LGT establece: «Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados». El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla. La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos. Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a «cualquier acción administrativa» expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso. No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión «cualquier», como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe. Declaramos como doctrina legal que: « La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ».Debe pues desestimarse la existencia de prescripción en el presente caso ya que el artículo 68 apartado 1º letra b) de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la prescripción también se produce por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la interposición de la reclamación económico-administrativa n°: NUM002 , y resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 16 de julio de 2010 de supuso la interrupción de la prescripción no trascurriendo entre su resolución y al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo, al momento al que debe referirse la presente resolución ya que no consta si no se han realizado, con posterioridad otros actos interruptivos de la prescripción. Al estimare el recurso contencioso-administrativo por la caducidad del procedimiento se hace innecesario el análisis del resto de los motivos alegados por la parte
QUINTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a los demandados al abono de las costas causadas estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 €) en concepto de honorarios de Letrado y derechos arancelarios que correspondan al Procurador, cantidades que serán abonadas por mitad e iguales partes por la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora la doña Concepción López García en nombre y representación Rosendo y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Majadahonda derivada de la nueva comprobación realizada al documento nº NUM001 , como consecuencia la resolución de la reclamación económico- administrativa NUM002 que aunó una anterior liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 1.663,91€ condenando a las administraciones demandadas al abono de las costas causadas que se fijan en la suma de en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 €) en concepto de honorarios de Letrado y derechos arancelarios que correspondan al Procurador, cantidades que serán abonadas por mitad e iguales partes por la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
