Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 520/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 550/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 520/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100233
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1737
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103863
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000550 /2015
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Soledad
Representación D./Dª. MARIA PIA ORTIZ SANZ
Rollo núm. 550/15
SENTENCIA Núm.520
ILTMOS. SRES.:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 550/15, en el que son partes:
Como apelante: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Como apelada: Dª Soledad , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Pía Ortiz Sanz, y defendida por el Letrado D. Eduardo de Celis Gutiérrez.
Como apelada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de esta apelación la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de León , en el procedimiento abreviado núm. 44/15.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de León se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2015 , en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dña. Soledad , de nacionalidad Colombiana, contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en León, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en León, de 14 de noviembre de 2.014, que inadmite la solicitud de autorización de residencia excepcional por razón de arraigo familiar, solicitada por la hoy actora, el 6 de noviembre de 2014, inadmisión que se fundamenta en la Disposición Adicional Cuarta de la LOEX, al carecer manifiestamente de fundamento la solicitud; declarando la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto que la Administración deberá reconducir la petición de la demandante, a una solicitud de autorización de residencia o de residencia y trabajo.
Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta en este recurso, recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.
TERCERO.- La representación de Dª Soledad , se opuso a dicho recurso de apelación.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ; señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de Dª Soledad contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en León, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en León, de 14 de noviembre de 2.014, que inadmite la solicitud de autorización de residencia excepcional por razón de arraigo familiar, solicitada por la actora, el 6 de noviembre de 2014, inadmisión que se fundamenta en la Disposición Adicional Cuarta de la LOEX, al carecer manifiestamente de fundamento la solicitud, y declara la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto que la Administración deberá reconducir la petición de la demandante, a una solicitud de autorización de residencia o de residencia y trabajo. Se recoge en la sentencia que la actora fue titular de una autorización previa de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo familiar, concedida el 4 agosto 2012 , por un periodo de un año. El 10 noviembre 2014 volvió a solicitar una autorización, de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo familiar, y al igual que la anterior, por ser madre de un menor de nacionalidad española, Hugo , la Administración inadmitió dicha solicitud de residencia temporal considerando que no cabe obtener una nueva residencia por razones excepcionales de arraigo fundada en el mismo motivo, y lo que debería haber intentado era modificar su situación, solicitando una residencia o residencia temporal y trabajo, por el régimen ordinario. Recoge la sentencia apelada la normativa aplicable, artículo 31.1 de la LOEX y artículos 123 y 202 del Reglamento de extranjería (Real Decreto 557/2011 ), e indica la sentencia que en estos preceptos se concluye que en los supuestos de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar no está prevista la situación de prórroga, sino que finalizado el periodo de concesión el beneficiario debe de acudir al artículo 202 del Reglamento de extranjería (dicho artículo regula'1. Los extranjeros que se encuentran en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado'. Y, siguiendo el criterio mantenido en la sentencia del TSJ de Cantabria de 18 diciembre 2013 , considera que la administración debería de haber reconducido la solicitud, hacia el artículo 202 del Roex argumentando: 'L a resolución administrativa impugnada viene motivada atendiendo exclusivamente a las causas de inadmisión reguladas en la LO 4/2000, inadmisión que se justifica en el apartado 4-1 f) que establece que, 'La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley , en los siguientes supuestos, f) cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento'. Los supuestos de inadmisión son tasados y deben interpretarse en sentido estricto. Lo que, trasladado al asunto litigioso debe traducirse en la anulación del acto impugnado en el mismo sentido de condenar que se admita la solicitud en cuestión, respecto de la que la Administración debió reconducir a las exigencias de lo dispuesto en el Art. 202 del Reglamento, dándole el trámite pertinente hasta resolverse con arreglo a Derecho. La Administración debió haber reconducido la petición, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 35 y 71-3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , otorgando la posibilidad de mejorar la petición pese al error de la solicitante'. Y esta interpretación se justifica además, si se considera que están en juego intereses del menor, de nacionalidad española, que exigen una interpretación de las normas procedimentales que permitan un análisis de la realidad en la que se encuentra el núcleo familiar, a pesar de que se haya realizado la solicitud en un determinado sentido, cuando concurre una norma que permite reconducir dicha petición'.
SEGUNDO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia alegando la indebida interpretación de la normativa aplicable ya que la interesada lo que solicita de la Administración es la concesión de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, no una solicitud de autorización de residencia o de residencia y trabajo y concurriendo causa de inadmisión resulta perfectamente acomodada a derecho la resolución adoptada administrativamente. Alega que el artículo 71.3 de la Ley 30/1992 establece la posibilidad de que la Administración proponga al interesado una modificación o mejora de las solicitudes planteadas, pero entiende esta representación procesal que tal precepto no ampara la reconstrucción de la solicitud en los términos en que plantea la resolución apelada, pues ello se refiere no a una modificación o mejora de los términos de la solicitud, sino a la modificación de la solicitud en sí misma considerada. Además esta interpretación conlleva una desnaturalización del concepto del procedimiento iniciado a instancia de parte, puesto que implica que la Administración no solamente debe valorar la concurrencia de los requisitos formales y de fondo de las solicitudes formuladas por los interesados, sino que además obliga a la misma a realizar una ponderación de la solicitud planteada y verificar la existencia de posibles alternativas que puedan resultar más favorables, lo que excede no ya de los medios y tiempo a disposición de la Administración sino de las propias competencias de la misma. En todo caso el artículo 71.3 de la Ley 30/1992 establece la facultad de la administración pero en ningún caso una obligación.
La parte apelada mantiene la correcta aplicación de la normativa de extranjería en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Recuerda además que debe de aplicarse el principio de protección de la familia, doña Soledad tiene un hijo de nacionalidad española que se vería negativamente afectado por el hecho de que su madre quedase en situación irregular en España; así, invoca el artículo 39 de nuestra Constitución , el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; interesa la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Estudiados los autos procede la desestimación del recurso de apelación, pues como se indica en la sentencia de instancia, los supuestos de inadmisión de solicitudes relativas a los procedimientos de extranjería son tasados y deben interpretarse en sentido estricto. Así, la disposición adicional cuarta de la LOEx, en el apartado 1.f) establece que la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley en los supuestos... de que'se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento',y esta circunstancia no puede entenderse sea la que corresponde al supuesto enjuiciado; y para ello basta con referirnos a la argumentación de la resolución de 30 diciembre 2014 del Subdelegado del Gobierno de León, que es el acto impugnado en este procedimiento, y en el que se recoge: 'En el Real Decreto 557/2011 no se contempla, ni ha habido modificación alguna recientemente, la posibilidad de poder volver a solicitar otra autorización basada en los mismos supuestos por los que ya se concedió otra anteriormente, y en este caso en concreto, la Sra. Soledad fue titular de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar el 4 de agosto de 2011 (con vigencia de un año), por ser madre del menor de nacionalidad española, Hugo , con DNI nº NUM000 '. Añadiendo dicha resolución que: 'No obstante lo anterior, al no reunir los requisitos para la concesión la renovación de su autorización de residencia y trabajo, recientemente solicitada, y dado que su situación en este momento ha devenido irregular puede solicitar, si reúne los requisitos exigidos para ello, una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social'. Motivación que refuerza la argumentación de la sentencia de instancia dado que la propia Administración ha contemplado la posibilidad, de que la interesada solicite una nueva autorización de residencia temporal por razones de arraigo, por un motivo distinto de aquel por el que fue inicialmente solicitada; y estas mismas consideraciones que la Administración ha explicitado a la interesada en la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la inadmisión de la solicitud, pudieron, conforme se expone en la sentencia de instancia, haber sido tenidas en consideración por la Administración antes de dictar el acuerdo de inadmisión. Por otra parte, como se indica en la sentencia de instancia, esta interpretación legal se justifica además, si se tiene en cuenta que están en juego los intereses de un menor de nacionalidad española; consta en las actuaciones que la interesada es madre de un menor de nacionalidad española nacido en Ponferrada el NUM001 de 2003, que está escolarizado ininterrumpidamente en el Sistema Educativo de la Junta de Castilla y León, en el Centro Público Navaliego, desde el curso 2007/2008 ( EI de 4 años), la interesada convive en Ponferrada con el menor, y con el padre del menor (que es residente de larga duración en España con autorización para trabajar, relación de pareja de hecho inscrita en el correspondiente registro municipal, teniendo fijada su residencia en una vivienda adquirida por la pareja); razones todas ellas que como indica la sentencia de instancia exigen una interpretación de las normas procedimentales que permitan un análisis de la realidad en la que se encuentra el núcleo familiar a pesar de que se haya realizado la solicitud en un determinado sentido cuando hay una norma que permite reconducir dicha petición.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , existiendo controversia en la doctrina jurisdiccional sobre la interpretación de la normativa aplicable al caso debatido, no se efectúa imposición de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación -rollo 550/15- interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta y acredita en estos autos, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León , recaída en el procedimiento abreviado núm. 44/2015, y confirmamos dicha sentencia. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme, contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública laSala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
