Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 520/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 926/2020 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100530

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6946

Núm. Roj: STSJ M 6946:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0015424

Procedimiento Ordinario 926/2020 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 926/2020

S E N T E N C I A Nº 520/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 926/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de D. Oscar, contra la Resolución nº 313/20, de 23 de junio de 2020, de la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Han sido parte codemandada Dª Tamara, D. Rodolfo y D. Romulo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de los codemandados se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Se impugna en el presente recurso la Resolución nº 313/20, de 23 de junio de 2020, de la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria, por la que se denegó el traslado forzoso y voluntario de la oficina de farmacia de la que es titular el recurrente, sita en la calle Montera, nº 9, en Madrid, al local ubicado en la calle Alcalá, nº 35, en el mismo término municipal.

En esencia, las razones por las que se deniega el traslado solicitado se resumen en las siguientes:

- La actuación urbanística que afectaría al local donde se ubica la oficina de farmacia (calle Montera, nº 9) es promovida por la propiedad del edificio y no por el Ayuntamiento de Madrid. Responde a la estrategia comercial de la propiedad, que decide llevar a cabo una remodelación del edificio.

- El uso autorizado por el Ayuntamiento de Madrid en el correspondiente Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) es el de terciario comercial, categoría de mediano comercio, en situación de edificio exclusivo, por lo que es plenamente compatible con la actividad de una oficina de farmacia ya que en el epígrafe 652.1 del Impuesto de Actividades Económicas se considera como 'comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal'.

- Con independencia de la existencia o no de una actuación urbanística, el recurrente firmó la cesión de un contrato de arrendamiento de local (donde se ubica la oficina de farmacia), contrato que preveía su finalización el día 1 de julio de 2020, con posibilidad de prórroga cumpliendo plazos de preaviso. El recurrente conocía, por tanto, que en tal fecha la propiedad podía acogerse a dicha cláusula contractual para no proceder a la renovación del contrato.

- La normativa de aplicación ( artículo 36 de la Ley 19/1998) no contempla como supuesto de traslado forzoso la pérdida de la disponibilidad jurídica del local por la no renovación de los contratos de arrendamiento, una vez llegada la fecha de su vencimiento.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes.

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 212.631,56 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario a Derecho.

Tras exponer los antecedentes fácticos que consideró de interés, la parte actora pasó a exponer los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1) En primer lugar, con base en lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 19/1998, sostiene que el procedimiento de traslado forzoso es de carácter reglado aunque se deja a los titulares de las oficinas de farmacia la libertad de acogerse o no al mismo.

(2) Defiende el recurrente la imposibilidad de reubicar la oficina de farmacia en el local originario ya que la actuación urbanística conlleva la desaparición del mismo. Las obras autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid eliminan la configuración física del actual local por lo que se requería la previa autorización de la ampliación del local de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la misma Ley 19/1998. Una autorización que, dice el recurrente no podía ser legalmente concedida sin respetarse las distancias con las oficinas de farmacia próximas, como la de la Plaza de la Puerta del Sol, nº 14. Todo ello para insistir de nuevo en el carácter forzoso del traslado como consecuencia de la actuación urbanística autorizada pues, concluye el actor, aunque dicha actuación 'hubiera permitido la ubicación de la farmacia en el edificio, la ampliación nunca podría ser autorizada por la Comunidad de Madrid'.

(3) Reflexionando sobre la naturaleza de los PECUAU, el recurrente sostiene en su demanda que el artículo 36.1 de la Ley 19/1998 no excluye una actuación urbanística que, como es el caso, tenga origen en una iniciativa privada. Niega, por tanto, la interpretación que propugna la Administración demandada según la cual el titular de la farmacia estaría obligado a solicitar un traslado cuando deba desalojar y no cuando la actuación urbanística se realice a iniciativa de un particular.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Frente a la negación del recurrente al respecto, sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de interpretar el contenido y alcance del artículo 36.1 (en el inciso controvertido: ' cualquier otro tipo de actuación urbanística que impida la reubicación de la oficina de farmacia') en el sentido en que lo ha hecho la resolución impugnada. Para apoyarlo, trae a colación, dos Sentencias de fechas 24 de octubre de 2007 y 22 de octubre de 2009, reproduciendo en parte una de ellas.

A lo anterior, añade como necesario recordar que el contrato de arrendamiento tenía como fecha de finalización la misma del inicio de las obras, el 1 de julio de 2020, por lo que, en realidad, el debate acerca de la incidencia del PECUAU es estéril ya que la propietaria había decidido no prorrogar el contrato en cuestión.

En todo caso, en cuanto al PECUAU, se remite al informe jurídico obrante en el expediente, adicionando un argumento en el que sostiene que la decisión del Ayuntamiento de calificar el edificio con un uso terciario comercial, de mediano comercio, en régimen de edificio exclusivo, sólo pone de manifiesto que la no instalación de la oficina de farmacia tras las obras se debía a la falta de acuerdo con la propiedad ya que la calificación la permitiría efectivamente.

Por último, rechaza la representación procesal de la demandada la pretensión de indemnización con la que termina la demanda pues, dice, es contraria a lo dispuesto en los artículos 31.2 y 71.1.b) de la Ley Jurisdiccional.

3.- Finalmente, la parte codemandada solicitó también la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

Después de exponer los hechos que consideró relevantes para apoyar tal pretensión, su representación procesal entró a exponer los argumentos de tipo jurídico que sintetizamos a continuación:

(A) El traslado forzoso de una oficina de farmacia no sólo tiene carácter extraordinario sino también excepcional en cuanto que implica una desviación de las normas generales y puede incidir negativamente en la esfera jurídica y económica de otros titulares de farmacias ya instaladas. Debe, por ello, interpretarse de modo restrictivo la normativa que lo regula.

(B) Los supuestos contemplados en el artículo 36.1 de la Ley 19/1998 son taxativos, constituyendo númerus clausus. No será posible entender que es un traslado forzoso el solicitado por el recurrente ya que, además, ni pretende mantener la clientela de la población de la calle Montera (pues hay al menos tres farmacias entre la ubicación actual y la propuesta) y porque no existe constancia (no lo ha probado el actor) de que ambos locales se encuentren en la misma zona farmacéutica.

(C) No se ha acreditado que la actuación urbanística, voluntaria por parte del propietario del local, impida el retorno al local original. La calificación de terciario comercial no es incompatible con el uso de farmacia por lo que estaríamos ante un traslado 'pactado' con la propiedad y no forzoso.

(D) En cuanto a las distancias con las oficinas de farmacia cercanas, recuerda que el local de destino se sitúa a menos de la distancia de 250 metros de la ubicada en la calle Los Madrazo, por lo que se incumple el requisito normativamente establecido, así como respecto a la oficina situada en la Calle Infantas, 42 y, probablemente, con la de Virgen de los Peligros, 11 y Barquillo, lo que evidencia, dicen los codemandados, lo forzado de la petición de traslado forzoso.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes derivados del expediente y/o de los documentos aportados.

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó el traslado forzoso y voluntario de la oficina de farmacia de la que es titular el ahora demandante, sita en la calle Montera, nº 9, al local ubicado en la calle Alcalá, nº 35, en Madrid. Deberemos determinar, en concreto, si la solicitud formulada en su día por el recurrente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 36.1 de la Ley de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, en particular, dentro de la previsión contenida en el inciso ' cualquier tipo de actuación urbanística que impida la reubicación de la oficina de farmacia'.

Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) En fecha 27 de mayo de 2019, el ahora recurrente formuló una solicitud de autorización de traslado forzoso de la oficina de farmacia de que la que era titular en la calle Montera, nº 9 de Madrid al local sito en la misma ciudad, en la calle Alcalá nº 35.

Entre la documentación aportada figura una relación de oficinas de farmacia próximas a la nueva ubicación pretendida así como las distancias entre ellas. Conforme a tal documento resultaba inferior a la distancia de 250 metros la existente entre Alcalá, 35 y Los Madrazo, 1, pues la medición aportada arrojaba un resultado de 178,20 metros.

2º) Concedido el oportuno trámite de audiencia, se personaron algunos farmacéuticos titulares de oficinas cercanas, entre ellos, los aquí codemandados, oponiéndose, en general, a la concesión de la autorización solicitada por traslado forzoso por entender que los casos normativamente previstos deben ser interpretados de modo restrictivo y que el caso del aquí recurrente no se encuadraría en ninguno de ellos.

3º) En fecha 16 de diciembre de 2016, los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad emitieron informe sobre la solicitud formulada, concluyendo que el caso no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 36 de la Ley de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

4º) Conferido un segundo trámite de audiencia tras el informe emitido, el ahora demandante evacuó el mismo invocando, en esencia, la previsión de una actuación urbanística en el edificio en que se ubicaba actualmente la oficina de farmacia; en concreto, la tramitación de un Plan Especial de Control Urbanístico y Ambiental de Usos así como una licencia de obras por parte de la propiedad del edificio en cuestión.

5º) En fecha 28 de enero de 2020, se dicta Propuesta de Resolución en sentido denegatorio de la solicitud de traslado y por Resolución de 6 de febrero de 2020, la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria decide en el mismo sentido

6º) Frente a tal resolución denegatoria, el ahora recurrente interpuesto recurso de alzada que fue desestimado por Resolución nº 313/20, de 23 de junio de 2020, de la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, que es la que propiamente se impugna en este proceso.

CUARTO. - Normativa de aplicación.

Dispone el artículo 36 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, lo siguiente:

1. Podrán acogerse al supuesto de traslado forzoso las oficinas de farmacia que se encuentren ubicadas en edificios sometidos a derribo, sin posibilidad de retorno, expropiación forzosa o cualquier otro tipo de actuación urbanística que impida la reubicación de la oficina de farmacia, así como aquellas que se encuentren en locales que no puedan ser reacondicionados para cumplir los requisitos que garanticen la adecuada conservación y custodia de especialidades farmacéuticas, materias primas y productos sanitarios. El incumplimiento de estos requisitos deben ser claramente objetivables.

2. En el supuesto de traslado forzoso, tanto lo sea con carácter provisional como si es definitivo, las oficinas de farmacia podrán instalarse, dentro de la misma zona farmacéutica, a 150 metros de la oficina de farmacia más cercana. En el caso de traslado forzoso a otra zona farmacéutica del mismo municipio, se tendrán que mantener las distancias mínimas previstas en el artículo 33.

3. En cualquier caso, las oficinas de farmacia trasladadas con carácter forzoso a otras zonas farmacéuticas del mismo municipio serán computadas conforme a lo previsto en el artículo 35.2.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

En este caso, el examen detenido de los argumentos vertidos en la demanda a la luz de los documentos incorporados al expediente administrativo y a estos autos, debe conducir, ya se adelanta, a la desestimación del presente recurso por las razones que se exponen a continuación.

Tal como apunta la representación procesal de la Comunidad de Madrid, esta Sala y Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la extensión y alcance del requisito controvertido en este proceso, contenido en el artículo 36.1 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre. Compartiendo unos razonamientos expresados en su día por la Sección Novena de esta Sala en su Sentencia de 27 de septiembre de 2005, dijo esta Sección Octava en Sentencia de 24 de octubre de 2007 (Rec. 1164/2004) lo siguiente:

'La norma admite tres causas de traslado forzoso: el derribo del edificio sin posibilidad de retorno, la expropiación que impida la reubicación de la oficina y, por último, la imposibilidad de reacondicionamiento. Los dos primeros son casos de pérdida material del local, con imposibilidad absoluta de retorno, por lo que no es razonable dotar de unas condiciones más laxas al tercero. Dicho de otro modo, en el contexto del precepto es más adecuado asimilar la imposibilidad de reacondicionar el local con la pérdida definitiva de su aptitud para el desarrollo de las funciones de una farmacia, y no con la mayor o menor dificultad para el ejercicio de éstas. Además, el último inciso, que sin duda se refiere a esta tercera causa de traslado forzoso, exige en términos inequívocos que el incumplimiento de las condiciones para la conservación y custodia de los productos sea 'claramente objetivable'. Con ello se suprime todo interés subjetivo que pudiera ostentar el farmacéutico en el traslado, y además se hace énfasis en el elemento que debe primar en la interpretación de la norma y en la exigencia de un especial rigor en la prueba'.

En este caso, consta en autos que la disposición del actor sobre el local de la calle Montera, nº 9, en el que se ubicaba la oficina de farmacia, nacía de un contrato de arrendamiento firmado con la propiedad en fecha 18 de septiembre de 2015 con vigencia hasta el día 1 de julio de 2020. Y consta, igualmente, que la entidad mercantil propietaria del local había comunicado al recurrente, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2019 y en su condición de titular de la farmacia, que el contrato se extinguiría, en efecto, conforme a la cláusula que así lo preveía. El contenido de dicha comunicación obra en el expediente administrativo y del mismo pueden extraerse los siguientes párrafos de interés para la cuestión que ahora nos ocupa:

'Me dirijo a usted en relación con el contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en la calle Montera número 9 suscrito el día 18 de septiembre de 2015 y donde en la actualidad tiene instalada su Oficina de Farmacia'

Por la presente le comunico que el pasado día 28 de octubre de 2018 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid aprobó definitivamente el Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Uso para el edificio ubicado en la Calle Montera número 9 (expediente número 711/2015/17228). Este acuerdo ha sido publicado el día 28 de diciembre de 2018 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Le adjunto copia de ambos documentos.

El objeto del citado Plan Especial no es otro que la implantación del uso Terciario Comercial en situación de edificio exclusivo. En consecuencia, se va a llevar a cabo una rehabilitación completa de todo el edificio y, entre otras medidas, se modificará toda la configuración de la planta baja del edificio que afectará, tanto a las zonas comunes como a los locales comerciales, entre los que se encuentra el que usted tiene arrendado en la actualidad.

En definitiva, tras las obras proyectadas, el local comercial donde tiene instalada su oficina de farmacia se integrará con las zonas comunes y con el otro local comercial situado en la planta baja del edificio para formar un único espacio comercial.

Por lo tanto, tras la citada actuación urbanística no será posible la reubicación de la oficina de farmacia en el local comercial que actualmente ocupa, por lo que, necesariamente deberá proceder al desalojo del mismo.

Las obras en el inmueble no comenzarán hasta el 1 de julio del 2020, momento en el que el inmueble quedará libre de inquilinos, siendo ésta la fecha límite para que abandone el local tal como figura en su contrato de arrendamiento'.

De la lectura del citado documento concluye la Sala que (1) la comunicación obedece a un preaviso de la propiedad sobre la situación jurídica del inmueble en que se ubica la oficina de farmacia. (2) Que el PECUAU fue aprobado a instancias de la propiedad del edificio en cuestión para la implantación de un uso terciario comercial en situación de edificio exclusivo; uso conforme al cual el local donde se ubicaba la oficina de farmacia pasaría a integrarse en una zona común formando, con el otro local comercial existente en la misma planta baja, un único espacio comercial. (3) Que la ejecución de dicha actuación urbanística (cuyas obras, así se anunció, no comenzarían hasta el 1 de julio de 2020) es prevista precisamente en el tiempo por el propietario, coincidiendo con la fecha de extinción del contrato de arrendamiento y no al contrario; es decir, que, en modo alguno, es la actuación urbanística lo que impide la continuidad de la actividad de oficina de farmacia en el local arrendado sino que lo es la finalización del contrato, por la llegada de su término, y previa denuncia de la propiedad anunciando dicha terminación y sin prórrogas.

Tales conclusiones, que se derivan de la lectura del documento parcialmente reproducido según obra en autos, encuentran aval en la propia actuación del recurrente, quien, cuando la propiedad le anuncia (por carta fechada el 24 de junio de 2019) la extinción del contrato conforme a la fecha prevista y sin prórroga alguna, ya había negociado, y hasta firmado, un contrato de arrendamiento el 24 de mayo anterior (documento que obra en autos) en relación con el local sito en Madrid, Alcalá 35, para trasladar allí su oficina de farmacia. Lo que induce a considerar que tal traslado lo había previsto el actor antes de la comunicación de la actuación urbanística que quería llevar a cabo la propiedad y a la vista de la finalización del tiempo de vigencia del arrendamiento del de la calle Montera 9.

Resuelto lo anterior, la cuestión relativa a la imposibilidad de reubicación de la oficina de farmacia por cuestiones urbanísticas (por la compatibilidad, o no, de la actividad con el uso terciario al que se destinaría el edificio exclusivo) carece de relevancia alguna en este proceso puesto que tal imposibilidad sólo se deriva de razones de orden estrictamente jurídico-privado al haberse extinguido el contrato de arrendamiento del local por haber quedado clara y meridianamente expresada la voluntad del propietario de no continuar con el repetido contrato más allá del 1 de julio de 2020; fecha en la que, por dicha extinción contractual, decidió, a su vez, la propiedad comenzar la ejecución de las obras autorizadas en el PECUAU.

Por otro lado, que la parte actora haya aducido ahora la 'ilegalidad' de la autorización de las obras en cuestión en el edificio sito en la calle Montera 9, por no contar con la autorización de la Dirección General de Inspección y Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para la ampliación del local destinado a oficina de farmacia, carece igualmente de trascendencia pues, no se olvide, el PECUAU fue aprobado por el Ayuntamiento de Madrid el 28 de octubre de 2018, sin que conste su impugnación en sede jurisdiccional por parte del ahora demandante y sin que entre dentro del objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por último, el rechazo de los motivos impugnatorios ya resueltos hace inviable el examen del último en el que basa el demandante una pretensión de indemnización por daños y perjuicios (en cuantía de 212.631,56 euros) derivada de la mera anulación del acto recurrido. Y ello no sólo porque la pretensión principal no será acogida, según ya se ha expuesto y explicado, sino, más aún, porque, ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial se ha dirigido previamente a la Administración demandada y porque, incluso en la eventualidad -que no se dará ya- de haber sido anulado el acto impugnado, existiría el impedimento legal consignado en el artículo 32.1, párrafo último de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que dispone que, por sí misma, tal decisión anulatoria no presupone derecho alguno a la indemnización.

Dado, finalmente, que la demandada denegó tanto el traslado forzoso como el voluntario solicitado por el actor, y que en apoyo de éste último supuesto nada se ha discutido en la demanda; considerando, además, de las distancias a determinadas oficinas de farmacia del local sito en Alcalá 35, resultan, sin contradicción alguna por el recurrente, ser inferiores a la de 250 metros exigida por la normativa de aplicación, todo ello hará que el recurso sea también desestimado, y confirmada la resolución recurrida, en este extremo.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado íntegramente.

SEXTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 926/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar, contra la Resolución nº 313/20, de 23 de junio de 2020, de la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0926 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0926 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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