Última revisión
29/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 521/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2001 de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 521/2004
Núm. Cendoj: 02003330022004100528
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00521/2004
Recurso núm. 157 de 2001
Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 157/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de S.A.T. 1641 LOS NARANJOS representada por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Jesús Cecilio Velascoín Alba, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de Sociedades; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- " S.A.T. 1641 LOS NARANJOS" interpuso recurso contencioso administrativo el día 9 de marzo de 2001, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de fechas, ambas, 28 de noviembre de 2000, por las que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas número 13-792.99 y 13-1185.99 . La primera de ellas se había interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 1999, del Inspector Jefe de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, por la que se aprobó la liquidación contenida en el acta tributaria de disconformidad número A02-70144262, levantada en relación con el impuesto de sociedades, ejercicios 1993,1994, 1995 y 1996, por un importe de 704.702 ptas. de cuota y 289.191 ptas de intereses de demora. La segunda de las reclamaciones se dirigía contra la resolución sancionadora dictada como consecuencia de la anterior liquidación, en el expediente sancionador A51-70591982, en la que se impuso una sanción de 517.909 ptas. de multa.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al actor, quien formulo su demanda, en la que alegó la prescripción de la deuda tributaria y de la infracción, la caducidad del expediente, la ausencia de culpabilidad y la falta de apruebas que acrediten los hechos imputados.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Para Votación y Fallo se señaló el día 14 de julio de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar la entidad actora la prescripción de la acción administrativa para liquidar el impuesto de sociedades de los ejercicios 1993 y 1994. El alegato del actor se funda en la afirmación de que la primera actuación interruptora a considerar es la notificación a la empresa que tiene lugar el 20 de octubre de 1998, pues todas las anteriores actuaciones fueron practicadas en presencia de D. Luis Antonio , quien no había sido apoderado en la forma exigida por el art. 27 del Reglamento de la Inspección de Tributos, es decir, mediante poder notarial o apoderamiento " apud acta".
En cuanto a este alegato, no cabe sino remitirse a la acertada contestación que se le da en el fundamento tercero de la resolución del TEAR, y confirmar que en efecto el Sr. Luis Antonio aparece en el expediente habilitado en la forma prevista por el art. 27.3c del Reglamento, sin que el documento de apoderamiento de tal modo otorgado haya sido cuestionado por el actor en ningún momento.
SEGUNDO.- A continuación, la demanda afirma que debe considerarse en cualquier caso prescrita la infracción administrativa de los ejercicios 1993 a 1995, aunque no lo estuviese la deuda tributaria principal, ya que la iniciación del expediente sancionador se le notificó el 19 de octubre de 1999, por lo que desde entonces el plazo de 4 años de prescripción se habría consumado.
Sin embargo, este alegato no puede ser tampoco acogido, por la sencilla razón de que, de acuerdo con el art. 66 de la L.G.T., la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias no se interrumpe solamente por la incoación del expediente sancionador, sino " por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imposible", actuaciones de las que en este caso hay abundantes.
TERCERO.- Se alega seguidamente la caducidad del expediente de la inspección, debido a que este ha durado más de dos años.
A este respecto hay que decir que el caso se rige por lo establecido en el
Así pues, la cuestión viene regida por el art. 31 del Reglamente de Inspección (redacción anterior al R.D. 136/200), que establecía que " las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos", estableciendo únicamente consecuencias (aunque no la caducidad, desde luego) para el caso de la interrupción injustificada de actuaciones por más de seis meses, interrupción en cualquier caso no alegada.
Por lo demás, hemos declarado reiteradamente que, salvo previsión expresa (por ejemplo, art. 36 del R.D. 1930/1998), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, no es aplicable en materia tributaria por impedirlo la disposición adicional quinta de tal ley ( tanto en su redacción anterior como posterior a la ley 4/1999) en relación con el art. 105.2 de la L.G.T., de forma que en cualquier caso la dilación excesiva del procedimiento no origina la caducidad.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso se apoya en la inexistencia de prueba bastante para el incremento de la base imponible que se declaró por la Administración.
Considera que los datos utilizados por la Inspección se basan en simples conjeturas y no en documentación oficial que no existe porque se quemó en un incendió, habiendo acudido únicamente a documentos entregados por una persona sin poderes, el citado Sr. Luis Antonio .
Sin embargo ya en la propia demanda se admite lo que consigna el informe de la Inspección que se acompaña al Acta de disconformidad cuando señala que para la fijación de la base imponible de los ejercicios objeto de comprobación se ha seguido el método de estimación directa, acudiendo a la propia contabilidad de la empresa presentada en el Registro Mercantil, que tiene un indudable valor probatorio, solicitando de la empresa los documentos justificativos de los apuntes realizados y concretamente sólo los originados con posterioridad al incendio.
Sin que por la empresa, ni por el primer representante ni por el designado después se hayan aportado los justificantes de los gastos y conceptos que están descritos en el informe y que han servido de base a los datos de los que se deriva el incremento de la base imponible de los años 1995 y 1996, con incumplimiento de los dispuesto en el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, 15 de Octubre con lo que sus importes fundan el incremento de la base imponible que se detalla en el informe anexo al acta.
Por tanto es absolutamente incongruente la afirmación de la demanda de que la información contable no era fiable y que contiene múltiples errores que se detallan lo que hacía que no representara una imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la entidad recurrente. Además se hace mención a una serie de errores detectados y omisiones que se indica serán objeto de prueba sin que lo hayan sido en el proceso.
Por otro lado respecto a otros importes regularizados por su improcedente contabilización como gasto el informe ampliatorio detalla las razones de su rechazo: unos corresponden a gastos accesorios satisfechos en la adquisición del inmovilizado que deben considerarse parte de dicho inmovilizado; otros corresponden a IVA soportado que debe deducirse de la correspondiente devengada a efectos de IVA y no en el Impuesto de Sociedades así como las multas e impuesto sobre sociedades contabilizados en tributos no deducibles expresamente por la
Por otro lado respecto al ejercicio 1993 se habla de presunciones o estimaciones sin base, pero lo cierto que en cuanto a dicho ejercicio el incremento de la base imponible a tenor de los datos del acta y del informe ampliatorio de la Inspección dicho incremento se basa en que la Inspección constató una diferencia entre la cantidad declarada por ese concepto en el modelo 201 del Impuesto de Sociedades y el modelo 190 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. Además se constató una variación de la cuenta de resultados de ejercicios anteriores entre el 31 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992.
Pues bien respecto de la primera de las diferencias apenas se indica más que el argumento absurdo de que esa diferencia no significa necesariamente que existan gastos de personal no justificados, cuando dicha diferencia que no puede tener más explicación racional y lógica que la de la Inspección que reside en no aceptar la mencionada diferencia a efectos del Impuesto de Sociedades al no estar justificada la cantidad declarada y verse desmentida por la consignada como retenida a efectos del IRPF.
En cuanto a la variación de la cuenta de resultados que según indica no puede solventarse con el alegato de la pérdida de la contabilidad que no ha tratado de subsanar de ningún otro modo, dando una explicación según la cual se corresponden con intereses de un contrato de leasing de un vehículo que carece de cobertura probatoria de ningún tipo.
QUINTO.- Por último, la demanda afirma que en cualquier caso no procede imponer sanción alguna a la sociedad por falta de pruebas de la culpabilidad y de tipificación.
Pero tales alegatos carecen de consistencia ya que la falta de culpabilidad se hace descansar en una supuesta divergencia interpretativa sobre la contabilidad que en ningún caso existe, pues como hemos visto se trata más bien de falta de justificación de los apuntes contables, de improcedencia de los gastos aducidos en las declaraciones del Impuesto de Sociedades y de diferencias improcedentes en los gastos de personal, todo lo cual da lugar a un incremento de la base imponible declarada que origina un aumento de cuota que evidentemente no fue ingresada, lo que claramente integra el tipo de la infracción tributaria apreciada, la grave del artículo 79 a) y c) de la Ley General Tributaria tras su modificación por la
Por último, según se desprende de las alegaciones tanto del Abogado del Estado como de la parte actora, la nueva ley 50/2003, General Tributaria, carece de trascendencia retroactiva en cuanto a la tipificación de los hechos o la graduación de la sanción.
SEXTO.- No procede hacer imposición de costas (art. 139 LJCA). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
1º.- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo planteado por la Procuradora Sra. GOMEZ IBAÑEZ en nombre y representación de S.A.T. 1641 LOS NARANJOS.
2º.- No hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez , estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
