Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 221/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 521/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100607

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8368


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 221 de 2.006 (S)

Dimanante del recurso nº 337/05 del J. C.A. 1 Girona

Parte apelante: D. Eloy

Parte apelada: Ayuntamiento de Lloret de mar

SENTENCIA Nº 521

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Eloy , representado por el procurador de los tribunales Sr. Lorente Parés, contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. de Anzizu Furest, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 353, de fecha 14 de julio de 2.006 , desestimando el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 16 de mayo de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Emitido el certificado de calificación urbanística que obra en autos por el Ayuntamiento el día 29 de septiembre de 2.004 y solicitada la licencia por el interesado dentro del periodo de vigencia de 6 meses que le otorgaba el artículo 99.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , no podía tal solicitud, a tenor de su último inciso, quedar afectada por el acuerdo de suspensión de licencias, en el caso meramente potestativo y adoptado el 15 de noviembre de 2.004 por razón de los actos preparatorios y de estudio del nuevo planeamiento, en los términos del 70.1. Por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada en tal punto.

Cosa distinta es la pretensión de la apelante de haber obtenido la licencia solicitada por silencio administrativo positivo, cuestión sobre la que se habrá así de entrar para recordar que, cualquiera que fuese la naturaleza del certificado que le fue librado, es lo cierto que, solicitado el mismo el día 16 de septiembre de 2.004, es de plena aplicación al caso la citada Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya y el Decret 287/2003, de 4 de noviembre , aprobando su Reglamento parcial, y en ningún caso los artículos de la Ley del Suelo de 1.976 en aquel indicados. De otra parte, sin perjuicio de los efectos jurídicos que del mismo pudieran derivarse en las relaciones particulares entre la apelante y el Ayuntamiento que lo libró, el contenido del certificado ni puede ser vinculante para esta Jurisdicción ni, desde luego, contrariar lo dispuesto en la normativa de planeamiento, y menos aún en norma de rango legal, como en el caso concreto ocurre, desde el momento en que, hallándonos en presencia de suelo no urbanizable, el artículo 47.6.b) de la propia Ley 2/2002 únicamente autoriza en él las construcciones destinadas a vivienda familiar cuando estén directa y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación enumeradas en la letra a), es decir, a la actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica, lo que no es del caso.

SEGUNDO. Y, siendo ello así, no cabe aceptar la posibilidad de haberse obtenido la licencia por silencio administrativo positivo, desde el momento en que el artículo 5.2 de la tan citada Ley 2/2002 dispone que en ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan sus disposiciones o las del planeamiento urbanístico. En consecuencia, nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones de obligado cumplimiento, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en el supuesto enjuiciado supondría una trasgresión de la normativa urbanística, además de la consecución por el interesado de una situación favorable inalcanzable mediante una resolución expresa.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

Fallo

1) ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de fecha 14 de julio de 2.006, sentencia que REVOCAMOS, acordando en su lugar la ANULACIÓN del acuerdo de la Junta de Govern del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 9 de junio de 2.005, suspendiendo la tramitación de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar solicitada por el apelante.

2) DESESTIMAMOS la apelación y el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás, y particularmente en lo relativo a la pretensión de haberse adquirido la licencia solicitada por silencio administrativo positivo o en cualquier otra forma.

3) NO EFECTUAMOS expresa condena en costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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