Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 521/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 521/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100300


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00521/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021/2010

RECURRENTE: Estefanía

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000021 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Estefanía , representado/a por el/la procurador/a D./Dª XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MIGUEL ANGEL F-ERNANDEZ R-ODRIGUEZ, contra RESOLUCIÓN 8/6/09 COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DEL MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN DENEGATORIA RECONOCIMIENTO COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE INVESTIGACIÓN Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de Dª Estefanía interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 2009, de la Comisión evaluadora de la actividad investigadora, que deniega su solicitud de evaluación de su actividad investigadora, en concreto del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003-2008, al efecto de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación; así como contra la resolución de 12 de noviembre de 2009, del Sr. Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades, que estima parcialmente el recurso contra el acuerdo de 8 de junio de 2009.

Y defiende en la demanda que el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, introdujo dos nuevos conceptos para incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, uno, el de productividad, que se evaluaba mediante sexenios, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia para evaluar la actividad investigadora, pudiendo recabar, una vez oído el Consejo de Universidades, el asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes. Por Orden de 3 de noviembre de 1989 se aprueban las normas de desarrollo del anterior real decreto citado, y por medio de la Orden de 29 de diciembre de 1989, se constituye la Comisión nacional evaluadora de la actividad investigadora. La Orden de 5 de febrero de 1990 establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, modificado con posterioridad hasta llegar a la Orden de 2 de diciembre de 1994. Los criterios a aplicar en cada campo de conocimiento vienen establecidos en la Resolución de 25 de noviembre de 2005, asumiendo la Comisión nacional el resultado numérico del informe del Comité como elemento de valoración de la actividad.

Que la recurrente es Ingeniero agrónomo, Profesora titular en el Departamento de Ingeniería agroforestal de la escuela politécnica superior de la Universidad de Santiago de Compostela, Campus de Lugo. Que aportó su currículum vitae para someter a evaluación su actividad investigadora correspondiente al sexenio 2003 a 2008, siendo denegada su solicitud haciendo suyo el informe del Comité asesor 06.3, por lo que acepta la calificación de 5,0 puntos otorgado a su expediente científico. Se dice en el informe del Comité asesor que ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos de la Resolución de 17 de noviembre de 2005. Interpone recurso de alzada que es estimado parcialmente, si bien no es suficiente para alcanzar la concesión del sexenio de investigación solicitado, elevando la puntuación inicialmente asignada a las aportaciones 1ª y 2ª a 8 puntos, lo cual da un resultado final de 28 puntos y una calificación de 5,6, por lo que no alcanza los 6 puntos requeridos por el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Sostiene, en primer lugar, la falta de motivación del acto impugnado.

SEGUNDO.-Con relación a esa falta de motivación, entendida en el sentido de que la misma, aun siendo sucinta, permita al interesado conocer sus razones para poder hacer alegaciones, la pone en relación con el hecho de que en el caso de las resoluciones del CNEAI resulta habitual que como motivación se acoja la puntuación numérica del informe del Comité asesor, por lo que ha de analizarse si éste último es motivado. Sí que reconoce que el informe recoge los datos de la recurrente y, en un documento preimpreso, expresa en negrita la puntuación que se le ha otorgado a la producción científica, además de que viene acompañado por un cuadro en el que se relacionan las aportaciones del currículum vitae, con su puntuación y una observación del Comité asesor a alguna de ellas, motivando así la puntuación que se reseña. Pero entiende que en los casos de los trabajos 1, 2 y 3 del currículum vitae abreviado, no hay motivación alguna porque no se hacen observaciones sobre los mismos, de manera que desconoce el por qué de la puntuación otorgada.

La misma cuestión fue analizada en STSJ, Contencioso sección 1 del 07 de Junio del 2011, recurso 23/2010, por remisión al contenido de sentencias anteriores (entre las que cabe citar la dictada en el procedimiento ordinario número 126/06 ) valorando, bajo la perspectiva de la necesaria motivación de los actos administrativos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 , resoluciones denegatorias de sexenios que se remitían a informes como el elaborado en este caso por el Comité asesor, entendiendo que 'para que el requisito de la motivación se acate es imprescindible que el informe negativo del comité asesor que la CNEAI hace suyo esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el artículo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estaría en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecería. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En el caso presente ni aquella singularización ni las bases de la evaluación negativa han sido exteriorizados, además de que la Secretaría General Técnica, al invocar la discrecionalidad técnica del comité asesor, no ha suplido aquella falta de motivación. Con ello, la recurrente se ha quedado sin conocer los criterios objetivos que el comité asesor y la CNEAI han tenido para evaluarle, por lo que se le sitúa en posición de indefensión, con violación del artículo 24 de la Constitución , al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Es cierto que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que tales informes o dictámenes van a contener las razones y fundamentación de la decisión ( sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que no ocurre en el caso de autos en el que el informe del comité asesor no exterioriza más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar ni siquiera la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación. La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 , 15 de febrero de 1991 , y 24 de abril de 1992 ). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto'.

La misma sentencia salía al paso de la doctrina que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 , objeto de cita por la Administración demandada en el acto impugnado, razonando esta Sala y sección que 'Si bien es cierto que la sentencia dictada en interés de ley por el TS (en la que se fija como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación') así como el artículo 8.3 último párrafo de la Orden de 2-12-94 , matizan los anteriores argumentos, no puede llegarse hasta el punto de dar por buena la acción administrativa pese a que se ignore su modo de actuación y aunque no conste que efectivamente todos los trabajos aportados han sido examinados y valorados, positiva o negativamente, pues si así se hiciese la revisión jurisdiccional carecería de sentido (...).

........... Ahora bien el criterio que se acaba de exponer fue modificado en sentencias posteriores, como ha sido la dictada en el procedimiento ordinario número 486/06 después de publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, y en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras.

En la sentencia de esta Sala recaída en el procedimiento ordinario 486/06 , en la cual se mudó el criterio que se seguía con anterioridad, se dice que 'En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se ha respaldado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a) ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y b) dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor (...), haciendo suya la fundamentación contenida en dicho informe, que consta asimismo en el expediente, y que otorga al demandante una puntuación insuficiente (...), de acuerdo con la normativa aplicable, a efectos de obtener la evaluación positiva de la actividad investigadora del solicitante correspondiente al tramo (...), lo que determina que la resolución de la CNEAI deniegue la solicitud de evaluación positiva respecto del referido tramo'.

Por todo ello ha de rechazarse la falta de motivación invocada por la actora cuando además en el presente caso al informe del Comité asesor se acompaña una ficha en la cual se desglosa la puntuación total otorgada.

No se puede tachar de inmotivada la valoración efectuada por el Comité asesor de cada uno de estos trabajos, pues sí ofrece una explicación sino muy extensa sí suficiente, que permite a la actora conocer la razón por la que cada uno de esos trabajos ha sido valorado con la puntuación asignada a cada uno de ellosš.

En este caso, no se hacen observaciones a los trabajos 1, 2 y 3, que son artículos. Sí que se hacen al 4, al considerar que es una revista no catalogada en el JCR, no se considera una aportación de difusión suficiente; y al 5, publicación con insuficiente proyección internacional.

Pero recientemente, a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se ha venido a sumar la del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadorasš.

Es de mencionar que, en el caso presente, también: a) la resolución de la CNEAI ha sido notificada personal y directamente al recurrente, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; b) dicha resolución menciona la normativa aplicable e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el comité asesor número 06.3, haciendo suya la fundamentación contenida en dicho informe, que consta asimismo en el expediente y que otorga al demandante una puntuación insuficiente (5,0 puntos), de acuerdo con la normativa aplicable, a efectos de obtener la evaluación positiva de la actividad investigadora del solicitante correspondiente al tramo postulado, lo que determina que la resolución de la CNEAI deniegue la solicitud de evaluación positiva respecto del referido tramo.

De todo lo anterior se desprende que procede el rechazo de la alegación de falta de motivación que se aducía en el recurso, porque, de conformidad con la normativa aplicable, la resolución de la CNEAI que acepta la valoración contenida en el informe del comité asesor correspondiente resulta motivada por incorporación de dicho informe, como tiene declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 5 de julio de 1996 , sin que la ausencia de una mención detallada de cada uno de los principios generales (calidad, creatividad, originalidad, etc.) de los méritos investigadores acreditados por el solicitante que deben presidir los criterios de evaluación, sea óbice para estimar que existe motivación en la resolución impugnada, 'pues no cabe duda que si la asignación de una puntuación determinada es un sistema generalizado de valoración del nivel de conocimiento de un alumno a efectos de superación o no de una asignatura o de un opositor a efectos de superación o no de unas pruebas selectivas, no existe razón alguna que impida aplicar tal criterio al supuesto que ahora nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta la dificultad que entraña la fiscalización de este tipo de decisiones, dada la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos que las adoptan; cuestión que, por lo demás, es completamente ajena a la falta de motivación', como ha razonado dicha sentencia que fija doctrina legal.

TERCERO .-Pasando a conocer de la crítica que la parte recurrente hace a continuación en su escrito de demanda, y que versa sobre la no especialización de los miembros del comité asesor, alega que en el caso que nos ocupa se infringe el principio de especialización, puesto que dada la discrecionalidad técnica de la que goza la CNEAI al conceder o denegar los sexenios de investigación solicitados, y dado que se limita a hacer suyo el informe que emite el Comité asesor que ha sido nombrado para el área de conocimiento a que pertenece la solicitante, exige que cuente con el asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional y cuya especialidad se corresponda con el área investigadora del solicitante, y ello porque así lo exige tanto el sentido común como la normativa aplicable, constituída por el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1086/1989 . Y ello en base a que, según manifiesta la demandante, aunque no pone en duda ni sus conocimientos ni su profesionalidad, lo cierto es que ninguno de los componentes del Comité asesor pertenece al área de conocimiento en que se encuadra la labor investigadora de la recurrente, que sería la de Ingeniería agroforestal, mientras que los miembros del Comité asesor eran un Catedrático de la Universidad de Zaragoza, Ingeniero industrial; una investigadora del CSIC, Doctora en Ciencias químicas; un Catedrático de la Universidad politécnica de Madrid, Escuela de Arquitectura, Departamento de proyectos arquitectónicos; un Catedrático de composición en la Escuela técnica de Arquitectura de Madrid; y un Catedrático de composición arquitectónica de la Escuela técnica superior de Arquitectura de Alcalá de Henares.

Al respecto cabe reproducir la doctrina contenida en las sentencias más arriba citadas, de esta misma Sala y Sección, en que se esgrimía el mismo motivo expuesto, al que cabe decir que no existe base para deducir la falta de competencia o insuficientes conocimientos de los miembros de dicho comité asesor para valorar las aportaciones realizadas y fundamentar la decisión, máxime al organizarse y conformarse los comités asesores por campos científicos, no por especialidades docentes investigadoras (artículo 3 de la Orden de 2/12/1994, que establece que 'sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad'), al margen de lo cual no se ha instado por el actor la recusación de aquellos miembros en el curso del procedimiento, razones que justifican la desestimación de este motivo de impugnación.

Como ya se ha pronunciado la Audiencia Nacional en la sentencia de 3 de julio de 2006 , la normativa reguladora de la composición de los distintos Comités Asesores no impone que deba existir un miembro de todas y cada una de las áreas de conocimiento. Y con cita en otra anterior ( Sentencia de 4 de octubre de 2005 ), razona que 'la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se rige el procedimiento de evaluación en cuestión, es la de 2 de Diciembre de 1994, ninguno de cuyos preceptos exige la presencia de un especialista en los Comités asesores en la misma disciplina de quien solicita la evaluación; por el contrario, el artículo 2 designa, como órgano evaluador, a la Comisión Nacional, con la composición que establece, la cual podrá recabar el asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando este asesoramiento en Comités por campos científicos, cuyos miembros han de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 3.2, que no exige la presencia de un miembro del mismo área de conocimiento o actividad investigadora a la que pertenezca el solicitante de la evaluación; el listado de los Comités asesores es objeto de la publicidad prevista en el propio artículo 3 , a los efectos previstos en el artículo 3.4, es decir, que deban abstenerse o puedan ser recusados (...). Es cierto que el propio artículo 3 de la Orden contempla la posibilidad de que la Comisión nacional recabe el asesoramiento de especialistas vinculados a la concreta área de conocimiento de que se trate, además de la del Comité asesor correspondiente, pero es una facultad de este órgano cuya no utilización no supone ni una vulneración de lo dispuesto en la Orden ni de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. De modo que no puede sostenerse que la actual normativa que regula el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y en la que se establece la composición, y funciones de los Comités asesores, contenida en la Orden de 2 de diciembre de 1994, establezca la exigencia de que exista un especialista en cada una de las materias o disciplinas que puedan ser evaluadas, sino que la composición de estos comités asesores se distribuye por áreas de conocimiento en la que se selecciona, oído el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. Y ello por cuanto la formación de estos comités técnicos de asesoramiento se hace en atención a grandes áreas de conocimiento en los que previsiblemente los miembros seleccionados por su cualificación, prestigio y por la labor investigadora realizada están capacitados para valorar la labor investigadora y la aportación al mundo científico que puedan tener los trabajos presentados. Comités que tienen una composición muy variada pero que no exige que deban estar formados por especialistas en cada una de las disciplinas y materias cuya evaluación se solicita en cuanto no se trata de comités 'ad hoc' para cada uno de los aspirantes sino órganos colegiados destinados a evaluar las solicitudes de todos los aspirantes de ese área de conocimiento. Ello aparece confirmado por el hecho de que la evaluación que le está encomendada a dicho órgano colegiado implica tomar en consideración el carácter innovador o meramente descriptivo de un trabajo o publicación, la relevancia científica de los medios de difusión en el que se hayan publicado los trabajos, las referencias que otros autores realicen respecto de los trabajos publicados, para lo que profesionales con esta experiencia y categoría están suficientemente cualificados aunque no sean especialistas en la disciplina de que se trate. Sin olvidar que corresponde al propio interesado motivar y especificar dicha relevancia y especialmente 'la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de su aportación', según dispone el artículo 7 apartado cuarto de la citada Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que el comité de expertos se limita a contrastar la veracidad y alcance de las afirmaciones que en este punto realiza el interesado. De ahí que la evaluación que se efectúa por el comité asesor se realice de forma conjunta por todos sus miembros (así se dispone en elartículo 3 apartado tercero de la Orden de 1994 en el que se afirma que 'Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad') al considerarlos suficientemente capacitados para evaluar la actividad investigadora presentada con independencia de su especialidad, siempre dentro de las áreas de conocimiento que les son propias. Y todo ello sin perjuicio de que la Comisión Nacional pueda recabar adicionalmente el asesoramiento de otros especialistas vinculados con la materia o actividad específica cuando el conocimiento así lo requiera, tal y como establece el artículo 3. apartado segundo párrafo tercero de la citada Orden. Esta posibilidad está contemplada como algo facultativo a criterio de la Comisión Nacional cuando considere necesario dicho asesoramiento especial por lo que el hecho de no hacer uso de esta posibilidad, no comporta una infracción de norma alguna ni determina la posibilidad de anular la decisión adoptada'.

šLo anteriormente expuesto, resultado de la interpretación que la Audiencia Nacional ha efectuado de la Orden de 2 de diciembre de 1994, aparece confirmado en la normativa reglamentaria posterior, como es la Orden ECI/3184/2005, de 6 octubre, que aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, cuyo artículo 9.1 establece que la CNEAI recabará para desempeñar su cometido evaluador, el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo, a través de Comités Asesores, por campos científicos; y añade en su apartado segundo que 'El nombramiento de los miembros de los Comités Asesores lo realizará el Presidente de la CNEAI, a propuesta de sus miembros y oído el Consejo de Coordinación Universitaria, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación'.

En cuanto a la composición de los Comités Asesores, el artículo 10.1 establece que 'Cada Comité Asesor estará integrado por un Presidente y un número de miembros, Vocales especialistas, acorde con el número de evaluaciones a realizar y con las características del campo científico al que asesore'; y en cuanto a su funcionamiento, el artículo siguiente, en su apartado primero, dispone que 'Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad personal'. Sólo cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora sometida a evaluación lo haga aconsejable, la CNEAI podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica (artículo 12.1 de la Orden ECI/3184/2005)š.

Finalmente, que aceptar el argumento del recurrente sería tanto como exigir que hubiera tantos Comités Asesores como especialidades universitarias o personales existen, sistema que no han querido implantar las normas aplicables al estructurar esos órganos de asesoramiento, como se dijo, por campos científicos sin que exista exigencia respecto de la concurrencia de un catedrático especializado en la materia mencionada por la actora.

CUARTO.-Entrando en el análisis del resto de la fundamentación jurídica de la demanda, se defiende que es conocedora, la demandante, de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos administrativos de calificación, lo cual veda, en algunos casos, al órgano jurisdiccional de entrar a valorar su juicio técnico al calificar la documentación y trabajos de los interesados, aptitudes e historial de los mismos. No obstante lo cual, sí que interesa el examen y revisión de la actuación del Comité técnico al valorar sus aportaciones, al entender que ha existido arbitrariedad e infracción de las normas que la regulan, manteniendo la procedencia del examen pormenorizado de cada una de las aportaciones que configuran el currículum vitae abreviado presentado.

Ha de recordarse, dada la materia que nos ocupa, que el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-12-2011, rec. 170/2011 , recuerda que šLa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo , y 353/1993, de 29 de noviembre y de este Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )), han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.

Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.

Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron éstos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que sejustifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Debe entenderse así como correctamente observado el ineludible requisito de motivación cuando el conjunto de las actuaciones practicadas permite constatar que los aledaños o actos preparatorios y desencadenantes del correspondiente juicio técnico han tenido en cuenta los presupuestos constitucionales derivados de aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad y de situaciones productoras de indefensiónš.

Por otra parte, y en el análisis del caso concreto, defiende la demandante, con relación al trabajo publicado en revista de reconocida valía (3.a) -respecto del cual cabe decir que no se contienen observaciones en el cuadro anexo al informe del Comité asesor, que además del innegable valor científico del artículo, basado en la tesis de la recurrente, en que desarrolla un estudio experimental del flujo en escalas de peces y que ha servido de base para la realización de otras tesis y proyectos de investigación, así como que la revista en la que tiene lugar la publicación aparece listada en el šSubject Category Listingš del Journal Citation Reports, ocupando el puesto 19 de 89 en la categoría šEngineering, Civilš, siendo el índice de impacto en el año de publicación de 1,241 y en la fecha de la solicitud del sexenio de 0,876, habiendo sido citado dicho artículo en 11 ocasiones. Atendiendo además a que la publicación šJournal of hydraulic engineering-asceš, que es una de las citas, con un índice de impacto en la fecha de solicitud del sexenio de 0,876, y que posee dicha posición prevalente en listado citado expresamente en la Resolución de 11 de noviembre de 2008, es por lo que termina considerando la demandante que a dicha aportación debería otorgársele la puntuación máxima.

El área de conocimiento de la recurrente es el 6.3 en la referida resolución; y en este apartado se le atribuyeron 6,50 puntos, posteriormente elevados a 8 al estimar parcialmente el recurso de alzada.

En la Resolución 11 noviembre 2008, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, en concreto en el Subcampo 6-3. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo, dice que š1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento, desarrollo tecnológico medible, o innovación de carácter metodológico.

............

3. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente:

...............

(a) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del «Science Citation Index» (Institute for Scientific Information, -ISI- Philadelphia, PA, USA), en las áreas de conocimiento que sea de aplicación. En otros casos, según corresponda, se considerará el «Journal Citation Reports» del «Social Science Citation Index» (ISI). Se tendrán en cuenta también los artículos publicados en revistas recogidas en bases de datos internacionales de ingeniería (como por ejemplo TRIS Electronic Bibliography data e International Development Abstracts), los índices internacionales de publicaciones de arquitectura (Avery Index to Architectural Periodicals de la Avery Library -Columbia University-; Architectural Publications Index del Royal Institute of British Architecs; Arts and Humanities Citation Index -ISI-). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI o satisfagan los criterios para las revistas que se especifican en el apéndice I.

.........................

4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores.

...................š.

A partir de lo expuesto, entiende la demandante que su trabajo cumple con los requisitos expresados, y que su calificación con 8 puntos es una arbitrariedad. Es decir, que se entra en el núcleo técnico de la decisión y se pretende una evaluación paralela, que no es lo que se persigue con el control de la discrecionalidad técnica a que antes se hizo referencia. La demandante no orienta prueba alguna a fin de demostrar un error patente, sino que pretende que por el órgano judicial se modifique la puntuación otorgada, en base a su opinión personal. No existe, por consecuencia, dictamen pericial alguno del que resulte la concurrencia de un patente error técnico en la valoración del comité asesor, sino una diferente perspectiva a la hora de evaluar los trabajos aportados, por lo que ni se ha probado la concurrencia de aquel error ni tampoco de una arbitrariedad que permita deducir la desviación de la finalidad de premiar el mérito y la capacidad a la hora de conceder o denegar el sexenio de investigación.

Tal y como se dice en la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de esta misma Sala y Sección, si la Sala llegase a otra conclusión, para que prosperase una reclamación del tenor de la presente bastaría con la aportación de una evaluación pericial paralela que, partiendo de distinta óptica, apreciase de otra manera lo que el órgano técnico instituido al efecto (el comité asesor) había valorado. En este caso, ni siquiera existe esa pericial, pero en todo caso no es evidente que la puntuación que haya de otorgarle sea el máximo, que es lo que interesa, por lo que no cabe concluir ningún error patente en la valoración por el comité asesor ni la arbitrariedad en la actuación de la Administración al negarle el sexenio de investigación postulado.

A lo anterior ha de añadirse que š...tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado hasta el punto de acoger reclamaciones apoyadas en dictámenes periciales que han realizado valoraciones técnicas paralelas a las de los órganos técnico-periciales administrativos a quienes se reconoce presunción de legitimidad e imparcialidadš. En efecto, en las sentencias de 2 de marzo de 2007 y de 20 de julio de 2007 , a través del control de los hechos determinantes, se acreditó pericialmente bien la incorrección de las respuestas dadas como correctas bien la ausencia de concurrencia de la patología prevista como causa de exclusión, siendo admisible en ese sentido el control de la discrecionalidad técnica. Cosa distinta es la prueba pericial encaminada a realizar una valoración paralela a la efectuada por el comité asesor, de modo que donde éste califique negativamente las aportaciones de la recurrente, los peritos la puntúen positivamente a efectos de la obtención del sexenio de investigación pretendido. Es decir, en este último caso los peritos suplirían al comité asesorš. En el supuesto aquí analizado se va aún más lejos, puesto que esa prueba pericial no existe, sino que es la opinión particular de la propia recurrente, que sin justificar ningún error patente o notorio en la fundamentación de la decisión ni en las bases de que ha partido, lleva a cabo su propia valoración, sustituyendo a la Administración en el núcleo técnico de la decisión.

Por consecuencia, no puede compartirse la tesis de la demandante conforme a la cual habría de elevarse la puntuación en este primer apartado al máximo.

Lo mismo cabe decir del trabajo nº 2 y 3, trabajos publicados en revista de reconocida valía, porque la justificación que le da la demandante es la misma que en el anterior trabajo: considera que dada la posición relevante que la publicación ocupa en listado expresamente citado en la Resolución de 11 de noviembre de 2008, a juicio de la demandante debe otorgársele la puntuación máxima, cuando esta aportación cumple con más de un criterio de los establecidos en la misma resolución. A lo anterior ha de añadirse que tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado hasta el punto de acoger reclamaciones apoyadas en dictámenes periciales que han realizado valoraciones técnicas paralelas a las de los órganos técnico-periciales administrativos a quienes se reconoce presunción de legitimidad e imparcialidad; en mayor medida cabe decir que no cabe esa sustitución del criterio del órgano evaluador por la sola opinión, interesada, de la demandante.

Con relación al nº 4, igualmente trabajo publicado en revista de reconocida valía, en este caso sí que consta una observación en el anexo al informe del Comité asesor, en el folio 18 del expediente administrativo, en concreto que es una revista no catalogada en el JCR, y no se considera una aportación de difusión suficiente. No es cierto que no se valore, puesto que se le dan 3 puntos. Por otra parte, en el Subcampo 6-3 Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo, se dice que š1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento, desarrollo tecnológico medible, o innovación de carácter metodológico.

.................

3. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente: (a) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del «Science Citation Index» (Institute for Scientific Information, -ISI-Philadelphia, PA, USA), en las áreas de conocimiento que sea de aplicación. En otros casos, según corresponda, se considerará el «Journal Citation Reports» del «Social Science Citation Index» (ISI). Se tendrán en cuenta también los artículos publicados en revistas recogidas en bases de datos internacionales de ingeniería (como por ejemplo TRIS Electronic Bibliography data e International Development Abstracts), los índices internacionales de publicaciones de arquitectura (Avery Index to Architectural Periodicals de la Avery Library -Columbia University-; Architectural Publications Index del Royal Institute of British Architecs; Arts and Humanities Citation Index -ISI-). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI o satisfagan los criterios para las revistas que se especifican en el apéndice Iš. Y en este caso ya se dice en el anexo que es una revista no catalogada en le JCR. En todo caso, el hecho de que estén listadas las revistas no significa que la valoración haya de ser automáticamente positiva por el comité, puesto que ello depende de la calidad científica de las mismas, que ha de ser similar a las incluidas en los índices mencionados en la Orden, y de que satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I, que contiene los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, congreso) para que lo publicado en el mismo sea reconocido como «de impacto», circunstancias que han de ser valoradas por el comité asesor, y en el presente caso lo ha sido en sentido negativo a las pretensiones de la recurrente, sin que ésta haya demostrado que en ese juicio técnico el Comité asesor no tuviese en cuenta los criterios fijados en la Orden, hubiese incurrido en un error manifiesto, o en arbitrariedad.

Finalmente, y con relación al trabajo nº 5, en las observaciones se dice que se trata de una publicación con insuficiente proyección internacional. Frente a ello sostiene la demandante que no es uno de los requisitos exigidos por la orden de 22 de noviembre de 2008. Sin embargo, y partiendo de la redacción del apartado a), antes transcrito, que se refiere a qué son esas revistas de reconocida valía, y observando que las mismas tienen proyección internacional, no se puede compartir la tesis de la demandante.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda, atendido, además, que como se dice el apartado cuarto de la Resolución de 11 de noviembre de 2008, 'Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores'; lo que no ha sucedido en este caso.

QUINTO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Estefanía ; contra la resolución de fecha 8 de junio de 2009, de la Comisión evaluadora de la actividad investigadora, que deniega su solicitud de evaluación de su actividad investigadora, en concreto del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003-2008, al efecto de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación; así como contra la resolución de 12 de noviembre de 2009, del Sr. Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades, que estima parcialmente el recurso contra el acuerdo de 8 de junio de 2009.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0021-10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil doce.


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