Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 521/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2008 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 521/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100504


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00521/2012

RECURSO nº. 316/08

SENTENCIA nº. 521/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 521/12.

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 316/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 7.711,65 euros, y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Dª. Custodia , representada por el Procurador D. María Guasp Llamas y defendida por sí misma en su condición de Letrada

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de enero de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por Dª. Custodia , contra la liquidación complementaria número NUM001 , giradas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Águilas), en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, determinando una cuota diferencial a ingresar de 7.711,65 euros (incluidos intereses de demora). Previamente la interesada había interpuesto un recurso potestativo de reposición que fue desestimado por el órgano de gestión.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución del TEAR de Murcia de 22 de enero de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa NUM000 y sea declarada válida y ajustada a derecho la Liquidación NUM001 girada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, pues así procede en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-5-2008, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-5-2012.


Fundamentos


PRIMERO.-La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 22 de enero de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por Dª. Pilar , contra la liquidación complementaria número NUM001 , giradas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Águilas), en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, determinando una cuota diferencial a ingresar de 7.711,65 euros (incluidos intereses de demora). Previamente la interesada había interpuesto un recurso potestativo de reposición que fue desestimado por el órgano de gestión.

Anula el TEARM la valoración impugnada para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique al interesado con información de los recursos legales pertinentes, anulando, entre tanto, la liquidación practicada con base en el valor anulado. Entiende el TEARM después de hacer referencia al art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por R. D. Leg. 1/1993, de 14 de septiembre y al art. 52 de la LGT 230/1963 (actual art. 57 de la LGT 50/2003) a los medios que la Administración puede utilizar en la comprobación de valores, indicando que según la jurisprudencia tiene discrecionalidad para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, incluido el de 'precios medios de mercado' aquí utilizado por la Administración regional. Señala sin embargo que aunque ha venido estimando que el mismo cumplía las exigencias de motivación previstas en la Ley, la Sala de de lo Contencioso Administrativo de Murcia de forma reiterada ha venido siguiendo otro criterio cuando no se cumplen determinados requisitos consistentes, en síntesis, en que la persona que hace la valoración y debe aplicar el precio medio preestablecido al bien objeto de valoración, tenga la titulación adecuada al respecto y visite personalmente la finca, para que de esa forma realice la valoración de forma individualizada aplicando el precio unitario y los índices correctores de forma acertada en función de las circunstancias de todo tipo (ubicación, tipología, antigüedad del bien, estado de conservación, calidad de los materiales etc...) que concurran en el bien objeto de valoración, y asimismo exprese cuales han sido las transacciones concretas que ha tomado en consideración por ser semejantes a la realizada para hacer la valoración, sin que sea suficiente al respecto la simple remisión a los precios medios contenidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda aplicable (hace referencias a diversas sentencias de esta Sala y en particular a las de fecha 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 ); criterio que aplica al caso de autos estimado en parte la reclamación por entender que la valoración realizada en este caso no cumple con los citados requisitos de motivación exigidos.

La Comunidad Autónoma recurrentediscrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada. Señala en primer lugar que el hecho imponible está constituido en este caso por una escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 2007, en la que la recurrente compró una finca por importe de 150.000 euros. Sigue señalando que la compradora presentó dicha escritura y la correspondiente autoliquidación por ITP sobre una base imponible de 150.000 euros y una cuota ingresada de 10.500 euros, dando lugar a la iniciación de un expediente de comprobación de valores en el que la Administración utilizado como medio de valoración el de precios medios de mercado fijó la base imponible en 258.093,40 euros estableciendo en la liquidación provisional derivada de la misma una cuota diferencial a pagar de 7.711,65 euros incluidos intereses de demora. Interpuesta reclamación económico-administrativa por el interesado fue estimada en parte por el TEARM en el sentido antes indicado con base en el criterio seguido por esta Sala en diversas sentencias y en especial en la de fecha 29 de enero de 2007 .

Dice la Administración recurrente que no discute que los requisitos de motivación cuando el sistema de valoración empleado sea el de dictamen de peritos sean los que indica el TEARM en su resolución con base en los criterios mantenidos por esta Sala. Sin embargo en este caso el sistema aplicado no es ese, sino el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas aplicables ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003 y 52. 1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativos con otras valoraciones similares (que es uno de los métodos de cálculo empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial), al ser un medio de valoración independiente. Ello no obstante la Administración incluyó en el acuerdo de liquidación una extensa relación de las transacciones concretas de bienes inmuebles urbanos de características semejantes al comprobado en las que el valor unitario declarado por los contribuyentes resulta igual o superior al aplicado en el expediente de comprobación de valores por la Administración. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medios de valoración siempre que sea adecuado a la naturaliza del bien habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido por el art. 52. 1 de la LGT 230/1963 haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 19 de diciembre de 2006 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo.

En el presente supuesto la Administración ha aplicado los valores medios de mercado para el año 2007 que se contienen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2006, fórmula que se ajusta perfectamente a lo establecido en el art. 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . En este sistema se puede discutir lo acertado o no de la inclusión del bien en uno tipo u otro, dadas sus especiales características, pero no la legitimación de su uso por la Administración tributaria. La propia Administración tributaria lo ha aplicado en la valoración de otros bienes objeto de compraventa como por ejemplo de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso deportivo.

Cita en apoyo de sus tesis la STS de 12 de julio de 2006 que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla (valoración de pisos por la Junta de Galicia) y también la STS de 9 de mayo de 2007 que asimismo rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos etc... y añade que la valoración se hace aplicando los precios medios de mercado de la zona ....y se encuentra perfectamente motivada.

En definitiva el sistema favorece la labor de la Administración y posibilita al administrado conocer de antemano el valor unitario de la finca dándole seguridad jurídica. En el mismo no se precisan del cumplimiento de determinados requisitos exigidos en otros medios de comprobación como en el de dictamen de peritos (como que el técnico valorador visite personalmente la finca). La valoración se produce mediante la aplicación al inmueble del tipo previsto en las tablas de precios, en función de las características principales del mismo y a cuyo resultado se aplican luego los índices correctores previstos legalmente. Realmente la intervención de los equipos técnicos y el propio reconocimiento pericial se han realizado con antelación al momento de la aplicación del medio de comprobación al realizar los estudios de mercado para elaborar las tablas de precios medios.

Cita en apoyo de su tesis sentencias dictadas por otros TSJ como los de Castilla-León (18-1-2001) o Islas Baleares (16-3- 2001), añadiendo que el mismo también ha sido el aplicado por el propio TEARM de Murcia en diversas resoluciones a las que asimismo hace referencia.

En resumen dice que la resolución del TEAR que se recurre anuló la comprobación de valores por considerar que se había realizado por el sistema de dictamen de peritos, cuando el medio utilizado fue el de precios medios de mercado, que resulta adecuado a la naturaleza del bien valorado y viene siendo empleado por la Administración regional a partir del ejercicio 2000 de acuerdo con la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de diciembre de de 1999. Las tablas de precios medios, así como los mecanismos empleados para su cálculo han venido siendo objeto de publicación en cada ejercicio, en concreto en lo que aquí respecta en la Orden de 19 de diciembre de 2006 aplicable en el ejercicio 2007, aplicada en el presente supuesto.

La Administración demandada y la parte codemandada,solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por los propios argumentos.

SEGUNDO.-Como señala la resolución del TEARM impugnada esta Sala viene siguiendo de forma reiterada un criterio que es el que ha aplicado en la resolución impugnada y que la Administración regional a pesar de conocerlo sobradamente, insiste en desconocer por los argumentos que expresa en su recurso.

Procede señalar en primer lugar que no es cierto que el TEAR diga que el sistema empleado es el de dictamen de peritos. Basta leer la resolución para apercibirse de que de forma acertada señala que se aplica el de precios medios de mercado, sin perjuicio de que aludiendo al contenido de algunas sentencia de esta Sala y en particular al mantenido en las sentencias de 27 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 , diga que es necesario que el técnico que hace la valoración exprese las transacciones concretas que tome como referencia para hallar el valor concreto del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes. La Sala en dichas sentencias en las que se discutían comprobaciones de valores realizadas por el sistema de precios medios de mercado no hacía más que hacer referencia a las valoraciones concretas que se impugnaban en dichos recursos y en las que se decía por el funcionario que las emitía que se habían tenido en cuenta tales transacciones y ello a pesar de que como dice la Comunidad Autónoma en la demanda, ciertamente la utilización del método o sistema comparativo no es un medio de comprobación independiente, sino una técnica de cálculo empleada por los peritos en el sistema de dictamen pericial. En este caso la propia Administración regional recurrente dice a continuación que en el acuerdo de liquidación se hace referencia a las transacciones concretas tomadas en cuenta para hacer la valoración pese a que el sistema empleado es el de precios de mercado y no el de dictamen de peritos por el método comparativo.

La Sala viene diciendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras), pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunalha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc...). No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido.

En concreto la este Tribunal viene señalando con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que esnecesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

En el presente caso la resolución del TEARM recurrida debe entenderse ajustada a derecho, al ajustarse al criterio mantenido por esta Sala, teniendo en cuenta que no consta que el dictamen de comprobación de valores haya sido emitido por un perito con titulación adecuada al efecto, ni tampoco que haya visitado físicamente la vivienda en cuestión, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' la tercera parte indivisa de una finca aplicando laOrden de 19 de diciembre de 2006que los establece para el año 2007.

Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando (por ejemplo en las sentencias 272/2005, de 22 de abril y 30/2007, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), en supuestos en los que el funcionario que hace la valoración hace referencias a las transacciones concretas que ha tenido en cuenta para hallar el valor en concreto del bien por comparación con otros de características semejantes, que hace falta expresar cuales han sido tales transacciones, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma de 9-12-99 referida y que solamente visitando la finca, el perito puede comprobar la realidad de las circunstancias que concurren en el bien inmueble objeto de valoración (como tipología, ubicación, antigüedad, estado de conservación, calidad de materiales de construcción empleados etc...).En este caso el funcionario que firma la valoración no hace referencia alguna a tales transacciones, sin embargo con la misma se acompaña un cuadro en el que se contiene una relación de expedientes administrativos que contienen transacciones concretas de bienes urbanos que se dicen de características semejantes al comprobado, en las que el valor unitario declarado por el interesado es igual o superior al tenido en cuenta por la Administración.

Según el dictamen de valoración obrante en el expediente administrativo la finca transmitida, sitos en la calle Cotopaxi nº.1 de Águilas, es encuadrada en los precios de mercado previamente establecidos en la Orden de 19 de diciembre de 2006 (para el ejercicio 2007), teniendo en cuenta los parámetros que concurren en la misma, como son su situación antes indicada, tipología de la construcción (122.110: vivienda unifamiliar en parcela urbana, adosados y dúplex en hilera, 123.120: sótanos, garajes y trasteros en viviendas unifamiliares y 123.110: vivienda unifamiliar, parcela no construida), el código de la zona 801 y el año de construcción 2006. Posteriormente expone el procedimiento de cálculo del precio medio y determinación del valor real llegando a la conclusión de que el valor unitario de la vivienda unifamiliar construida es de 1.676,93 euros/m2., el del sótano, garaje o trastero de 379,44 euros/m2 y el de la vivienda unifamiliar parcela no construida de 157,99 euros/m2, aplicando en el primer y segundo caso el índice corrector por antigüedad del 0,900/100 y en el último del 1/100 y en todos los supuestos el coeficiente deflactor 1,00, para llegar a la conclusión, atendiendo a las superficies de 133,550 m2, 72,450 m2. Y 58,000 m2., respectivamente, de que la valoración total de la finca es de 258.093,40 euros (frente al valor declarado de 150.000 euros).

Como antes decíamos, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente el inmueble con el fin de poder incluirlo en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado, así como concretar las características de las transacciones tenidas en cuenta para realizar en su caso la comparación. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datostenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración. La Sala no entiende como se puede valorar una vivienda unifamiliar sin visitarla y examinarla previamente con el fin de comprobar sus circunstancias y así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores.

No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admite la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas, ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

TERCERO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 316/08 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de enero de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por Dª. Custodia , contra la liquidación complementaria número NUM001 , giradas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Águilas), en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, determinando una cuota diferencial a ingresar de 7.711,65 euros, por ser dicha resolución, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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