Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 521/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1652/2010 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 521/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100537
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1652/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-007226
SENTENCIA NÚM. 521/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1652/2010a instancia de la GENERALIDAD VALENCIANArepresentada y asistida por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la GENERALIDAD VALENCIANA se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha 29-4-2010 que estima la reclamación nº NUM000 .
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó instando el dictado de Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 12 de julio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 55,54 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 14 de mayo de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2010 por la que se estima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de recargo por presentación extemporánea, anulando la misma.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se solicita el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha 29-4-2010 que estima la reclamación nº NUM000 .
Alega al respecto en la demanda que en fecha 05/07/2007 se ingresa por Nicolasa declaración-liquidación (presentado el 10/07/2007 en oficina competente) correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una cuota autoliquidada de 1.480,92 €.
Por la Generalidad Valenciana se aprecia una demora de 6 días practicando en consecuencia liquidación por recargo por presentación extemporánea por importe de 55,54 €, al considerar que el plazo de presentación de 30 días hábiles debía contarse a partir de la fecha en que hubiera otorgado escritura pública.
Se interpone reclamación económico-administrativa indicando que el plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera otorgado la escritura pública. Dictándose por el TEAR resolución estimatoria anulando el acto impugnado.
Está acreditado en el expediente que el contribuyente no presentó ante la Administración tributaria la declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni la oportuna documentación hasta el 10/07/2007. Argumenta el TEAR que aunque el precepto reglamentario nos remita a la fecha de otorgamiento de la escritura pública como dies a quopara el inicio del cómputo del plazo, este debe iniciarse al día siguiente y efectuado el ingreso en plazo, el retraso en la presentación de la autoliquidación y de la documentación constituye todo lo más el incumplimiento de una obligación formal que no produce perjuicio alguno, y del que no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como es el recargo. Obviando la extemporánea presentación de la declaración, el TEAR se limita a apuntar que el ingreso fue efectuado en plazo por lo que se decide la anulación de la liquidación girada en concepto de recargo.
Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado reiterando, en esencia, la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida.
TERCERO.-De este modo, son dos las cuestiones controvertidas alegadas por la Abogada de la Generalidad en su escrito de demanda.
En primer lugar, se discrepa acerca de si el ingreso fue o no presentado en plazo.
No resulta controvertido que la escritura pública se otorga en fecha 31 de mayo de 2007. Así como que el ingreso se efectúa en fecha 5 de julio de 2007. Presentándose la documentación en la Oficina Liquidadora en fecha 10 de julio de 2007.
Respecto a si el ingreso fue o no efectuado en plazo, la Generalidad Valenciana inicia el cómputo en fecha 31 de mayo de 2007 (fecha de la escritura pública), por lo que el plazo de 30 días hábiles finalizaba el 4 de julio de 2007.
Mientras que el TEAR resuelve que el cómputo debe iniciarse el día siguiente al otorgamiento de la escritura, esto es, el 31 de mayo de 2007, por lo que los 30 días hábiles finalizaban el 5 de julio de 2007, de modo que el ingreso se produjo en plazo.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia nº 1744/2012, de 19 de diciembre de 2012 (Recurso contencioso-administrativo nº 1745/2009 ), que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, señala:
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 15 de junio de 2009, que estima la reclamación nº NUM001 , interpuesta por D. Maximiliano contra la liquidación nº NUM002 TM 1del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo, correspondiente al documento TP EH4600 2008 17410, importe 899,80 €.
SEGUNDO.- La Dirección Territorial de Valencia consideraba que el plazo de presentación de 30 días hábiles, debía computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere otorgado la escritura pública de transmisión.
En la liquidación se toma como fecha de devengo la de 08/02/2008, y como limite de presentación el 13/03/2008, aplicando el exceso en un día , la presentación tuvo lugar el 14/03/2008.
El TEAR anuló la liquidación del recargo al entender que el citado plazo de 30 días hábiles debía computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera otorgado la escritura pública.
La ratio decidendi de la resolución del TEARV se encuentra en la conclusión de tempestividad de la presentación de la declaración-liquidación por considerarse que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 48.4 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil , el plazo contemplado en el art. 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto 828/1995) debe computarse, en lo que hace al dies a quo, desde el día siguiente al de la causación del acto o contrato.
Contrariamente a ello, la Generalitat Valenciana recurrente considera que ha de estarse al plazo establecido en el precitado art. 102.1 (30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato), sin que quepa acudir a las normas en que apoya su resolución el TEARV por cuanto que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 y art. 98 de la Ley 58/2003 , la normativa de preferente aplicación es la tributaria, existiendo en el tema que nos ocupa el susodicho art. 102.1 del Decreto 828/1995 que establece expresamente el plazo a considerar.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
TERCERO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 1117/2010 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara:
'SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis pasa por comprender la distinción conceptual entre dos tipos de normas atinentes a la regulación de los plazos procedimentales; a saber: 1) La normas que determinan tales plazos, concretando el número de días -hábiles o naturales- o de meses que comprende el plazo, y 2) Aquellas otras normas procesales que se encargan, no de establecer el plazo aplicable, sino la manera de computar los plazos.
En el caso de autos, tenemos que el art. 102.1 del Decreto 828/1995 pertenece al primero de los tipos de normas expresadas, en cuanto que determina el plazo de presentación correspondiente a las declaraciones-liquidaciones por ITP (30 días hábiles desde que se causa el acto o contrato); más ni en este texto normativo especial ni en la Ley General Tributaria encontramos ninguna norma dedicada a la manera de computar los plazos establecidos en la normativa tributaria (es decir, no existe una norma del segundo de los tipos antes señalados).
Es por ello que, en defecto de norma tributaria al respecto, hay que acudir a la normativa de supletoria aplicación; siendo que, en este punto, tenemos el art. 5 del Código Civil , a cuyo tenor : '(..) en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado[cuál es exactamente el caso de autos], quedará éste excluido del cómputo, el cuál deberá empezar el día siguiente..'.
Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, debe concluirse que el ingreso se efectuó dentro de plazo.
CUARTO.-Seguidamente, y respecto a la segunda cuestión controvertida (esto es, la procedencia o no del recargo por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 27 LGT en los supuestos en que, efectuado el ingreso en plazo, concurre retraso en la presentación de la autoliquidación y de la documentación), resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta en la Sentencia nº 194/2013, de 27 de febrero de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo nº 582/2010 ) que refleja la postura mayoritaria de esta Sala, con un voto particular. Sentencia cuyos Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, y Voto Particular, sondel siguiente tenor literal:
'PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.11.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria de la reclamación en su día formulada por 'NOUGROUP INMOBILIARI, S.L.' contra la liquidación emitida por la Oficina Liquidadora de Nules de los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana -importe de 44,17 €-, que trae causa de la imposición del recargo del 5% por presentación de la preceptiva autoliquidación fuera del plazo reglamentario, ello en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El carácter estimatorio de tal resolución del TEARV deriva del hecho de que, si bien la presentación del documento liquidatorio se efectuó fuera de plazo, el ingreso correspondiente a la autoliquidación se había producido -a través de la correspondiente entidad colaboradora- dentro del plazo legal, lo que el TEARV justifica, tras la exposición de la normativa de aplicación ( art. 27 LGT 03 y art. 102.1 del Reglamento sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 29.5.1995 ), con los siguientes argumentos (FD 4º):
'Aunque la dicción de ambos artículos permite aparentemente sostener la procedencia de liquidar en el presente supuesto el citado recargo, la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora del recargo -unánimemente proclamada por la jurisprudencia- y el contexto del propio artículo 27 apoyan claramente el ingreso fuera de plazo como presupuesto habilitante de aplicación del recargo; así cuando su apartado 2 establece que tal recargo excluirá, además de las sanciones, 'los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación', está presuponiendo lógicamente que con anterioridad a la presentación de la autoliquidación no se haya producido el ingreso, porque en el supuesto de que la norma incluyera el caso de ingreso anterior a la presentación de la autoliquidación mal podría hablarse de unos intereses de demora que simplemente no existirían a tenor de lo que dispone el artículo 26 de la misma Ley : 'El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria'. En definitiva, una vez ingresada la cuota del Impuesto dentro del plazo reglamentario, el retraso en la presentación de la copia de la autoliquidación y documentación complementaria ante la oficina competente constituye, todo lo más, el incumplimiento formal del que, por no producir perjuicio o daño patrimonial alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo a que se refiere el repetido artículo 27'.
Por el contrario, la Generalitat Valenciana recurrente mantiene la corrección del recargo aplicado, lo que intenta sustentar en la interpretación y conjugación de los arts. 198.1 y 27 LGT Â 03 , art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (por el que se aprueba el TRLITPyAJD) y arts. 101 y 102 del Real Decreto 828/1995 (por el que se aprueba el RLITPyAJD).
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La cuestión jurídica controvertida en esta litis no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea, razón por la cual, y al efecto de conferir una solución definitiva y uniforme a la misma -al menos en lo que se refiere a esta Sección-, es por lo que ésta se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.
Sentado lo anterior, se anticipa ya que la decisión mayoritaria de la Sección se inclina a favor de considerar improcedente la imposición del recargo de que se trata en el supuesto descrito.
En esta línea hemos dictado varias sentencias, la primera de las cuales fue nuestra sentencia nº 898/2010 , en la que expresábamos lo siguiente:
'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'.
Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.
Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT Â03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT Â03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.
Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT Â 03, dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.
Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.
También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea, luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 LGT Â03.
Finalmente, y al efecto de evitar que pueda producirse algún tipo de confusión al respecto, conviene aclarar que la cuestión aquí examinada y resuelta nada tiene que ver con la polémica doctrinal y judicial suscitada a propósito del apartado 3 del art. 61 LGT Â63 (resuelta en el apartado 4 del art. 27 LGT Â03 para los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor de esta última) y relativa a si -bajo la vigencia de la LGTÂ63- era o no necesario para la aplicabilidad de aquella disposición legal que las autoliquidaciones extemporáneas identificasen expresamente el período impositivo de liquidación a que se refiriesen. Tal polémica (resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo) viene circunscrita -se reitera- a la necesidad, para acogerse a aquella norma, de identificar el período liquidado cuando la autoliquidación se presentaba fuera de plazo, pero en modo alguno a que fuera aplicable el recargo si el ingreso se había producido dentro de plazo (caso en el que, por cierto, tampoco resultaba aplicable tal apartado 3 del art. 61 LGT Â03), siendo precisamente el supuesto más frecuente que se planteaba en la práctica el de que un ingreso de IVA correspondiente a un determinado trimestre era ingresado en otro posterior -fuera de plazo, pero sin requerimiento previo-.
(...)
VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAEL PEREZ NIETO al que se adhiere el ILMO. SR. D. LUIS MANGLANO SADA
RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrado, formula el siguiente voto particular frente a la sentencia mayoritaria de la que respetuosamente discrepo y lamento discrepar -pese a su fundado y razonado criterio-, lo cual es manifestación, no de una patología, sino del celo con que los miembros del colegio judicial se aplican en las funciones que les encarga el art. 117.3 CE .
Me parece que es labor de los jueces, a la hora de resolver cuestiones como la que se plantean, de indudable trascendencia y no tan solo económica, indagar en la coherencia general de las instituciones del sistema. Creo también que hemos de integrar, desde la normatividad ínsita en las instituciones, como jueces sujetos al Derecho además de a la ley, los aparentes vacíos legales y no meramente dejar constancia de ellos: afirmo que la vigente Ley General Tributaria ofrece un sistema coherente de instituciones fácil de reconocer y enraizado en nuestra cultura tributaria. Cosa distinta es que a los intérpretes pueda no satisfacernos, en diversa medida, la letra y el acabado final del sistema.
Nada descubro al señalar a la gestión tributaria como la actividad vertebral de la Administración Tributaria. La gestión de los tributos es lo que mejor define y justifica -también desde la óptica del deber de contribuir- la labor de la Administración Tributaria; no tanto la recaudación, pues la gestión de los tributos es un concepto y una actividad más amplios que su ingreso. Y esto vale tanto para la Administración Tributaria como para los ciudadanos pues lo importante es que cumplan las normas tributarias -con todas ellas- y no sólo pagar lo que deban.
La Ley General Tributaria ofrece un sistema coherente y progresivo ante posibles incumplimientos de los deberes tributarios. En efecto, contempla un elenco de recargos cuya intensidad y cuantía se incrementan proporcionalmente conforme crece y se prolonga el eventual incumplimiento de deberes tributarios, y así es, mientras dicho cumplimiento se considere, podría decirse, menor, pues en otro caso, si se está ante un incumplimiento más grave, se hará precisa entonces la reacción punitiva -una sanción en sentido estricto- como ultima ratio tendente a preservar la gestión del tributo.
Centrándome ya en la cuestión litigiosa, recuerdo que conforme al art. 19 LGT , '(l)a obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria', si bien, además de dicha obligación principal, concurren en efecto otras para el sujeto pasivo, como son las obligaciones tributarias formales que con carácter general contempla el art. 29 de la misma ley , y que son descritas como aquellas que, 'sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros'. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de presentar declaraciones tributarias [apartado 2 c)], previendo el art. 27 determinado recargo caso de presentación extemporánea de la declaraciones que haya tenido lugar sin requerimiento previo.
La presentación de la declaración tributaria no es un mero formalismo vacío de contenido. Antes bien, es el mecanismo procedimental sobre el que orbita la gestión del tributo. Como alega la representación de la Generalitat Valenciana, sólo a través de la presentación de la declaración puede la Administración Tributaria controlar tanto la existencia del hecho imponible como el cumplimiento de la principal obligación tributaria en todos sus aspectos. Mal puede la Administración comprobar la causa de determinado ingreso dinerario si previamente no es informada, por el sujeto pasivo, de la existencia sobrevenida de un hecho imponible.
Repárese además que el art. 27 LGT está contemplando expresamente el recargo ante la extemporaneidad, no del ingreso de la deuda, sino de la declaración tributaria.
El TEAR centró su decisión en una interpretación sistemática con el art. 26 LGT , precepto que define el interés de demora, resaltando el TEAR el carácter indemnizatorio de dicho interés.
Dejando a un lado que el recargo litigioso no es el contemplado en el citado art. 26, y siendo innegable el componente igualmente reparador o indemnizatorio tanto del interés de demora como el del recargo del art. 27 LGT , conviene no olvidar que los recargos tributarios tienen asimismo 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras' y que suponen 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento' ( STC 276/2000 , FJ 3), por lo que el referido razonamiento del TEAR no es de recibo, pues no trasciende del aspecto indemnizatorio de la cuestión y dado que no contempla otro más amplio, el relativo a la gestión tributaria, la cual precisa que las declaraciones tributarias se presenten por los obligados tributarios en tiempo y forma, pues otra cosa menoscaba los intereses generales, que es lo que trata de prevenir la advertencia del recargo del art. 27 LGT .
Declarar fuera de plazo es una incidencia rechazable jurídicamente, por mucho que el ingreso sea tempestivo. El deber ciudadano de contribuir es más que pagar, del mismo modo la gestión tributaria que incumbe a la Administración es bastante más que cobrar. Tampoco me parece coherente ni proporcionado con el sistema legal que la reacción ante estos incumplimientos de declarar tempestivamente sea 'sancionar'; yo me pregunto...¿sancionar? ¿qué infracción típica?
Conforme al voto mayoritario, los obligados que hayan ingresado en plazo podrán declarar cuando lo consideren oportuno sin consecuencia negativa alguna; ellos, no la ley, determinarán el comienzo de la gestión del tributo. Pero esto es una consecuencia absurda que no asumo desde la letra y el sistema de la LGT.
En definitiva y en mi opinión, las alegaciones de la parte recurrente ofrecen una base atendible, por lo deberíamos haber estimado su recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
