Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 521/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RAMÍREZ DÍAZ, JESÚS LUIS
Nº de sentencia: 521/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100680
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1123
Núm. Roj: STSJ EXT 1123/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00521/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº521
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/
En Cáceres, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 222/15 , promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador Sr. García Vera, en nombre y representación de EMPRESA CONSTRUCTORA EJUCA S.A,
siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por el Letrado de la
Junta; recurso que versa sobre reclamación interpuesta por un importe total de 28.738,81 euros en concepto
de intereses de demora devengados por el pago tardío de una serie de facturas, más 2.000 euros en concepto
de indemnización por costes de cobro.
Cuantía : 30.738,81 euros
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por la hoy recurrente ante la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura por un importe total de 28.738,81 euros en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de una serie de facturas, más 2.000 euros en concepto de indemnización por costes de cobro.
SEGUNDO.- Son antecedentes de la actuación que se revisa, y que resultan del expediente administrativo y pruebas aportadas a los presentes autos, los siguientes: Mediante escrito dirigido a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, con registro de entrada de 22 de enero de 2014, la hoy recurrente solicitó que se le reconociera el derecho al cobro de los intereses legales moratorios por el pago tardío de las facturas 1008/13, 1017/13, 1018/13 y 1023/23 por un importe de 26.679,85 euros, adjuntando a dicha solicitud anexo sobre el cálculo de dichos intereses.
En un posterior escrito, con fecha de registro de entrada de 28 de enero de 2014, solicitó nuevamente el pago de intereses, añadiendo a las facturas anteriores la factura 1061/13, así como reclamando la cantidad de 2000 euros como indemnización por costes de cobro.
Con fecha 17 de febrero de 2014, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se propuso que le fuera reconocido a la recurrente la deuda de 20.506,65 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas 1008/13, 1017/13, 1018/13 y 1023/13.
Con fecha 17 de febrero de 2013, por la Dirección General de Carreteras y Obras Hidráulicas se propuso que le fuera reconocido a la recurrente la deuda de 824,34 euros en concepto de intereses de demora en el pago de la factura 1061/13.
Con fecha 6 de junio de 2014, por la Dirección General de Carreteras y Obras Hidráulicas se propuso que le fuera reconocido a la recurrente la cantidad de 784,34 euros por la demora en el pago de la factura 1061/13.
Con fecha 13 de junio de 2014, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se propuso que le fuera reconocida a la recurrente la deuda de 21.722,31 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas 1008/13, 1017/13, 1018/13 y 1023/13.
Con fecha 27 de mayo de 2015, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se propuso que le fuera reconocida a la recurrente la deuda de 19.496,87 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas 1008/13, 1017/13, 1018/13 y 1023/13.
Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de 8 de junio de 2015 se reconoció a la recurrente la deuda de 824,34 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de la factura 1061/13.
TERCERO.- Con carácter previo debemos señalar que si bien el objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del pago de intereses de demora por el pago tardío de determinadas facturas, el mismo ha de entenderse ampliado, aunque no se haya solicitado expresamente por la recurrente, a la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de 8 de junio de 2015, dictada con posterioridad a la interposición del recurso y acompañada con la contestación a la demanda, por la que se reconoce a la hoy recurrente la deuda de los intereses de demora en el pago de la factura 1061/2013, por fijarse en esta resolución el importe de los intereses en la misma cantidad que la contenida en la propuesta de la Dirección General de Carreteras y Obras Hidráulicas de fecha 17 de febrero de 2014, obrante a los folios 38 y 39 del expediente administrativo.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, alega la recurrente haber llevado a cabo la realización de obras para la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo amparadas por contratos administrativos resultantes de la adjudicación a su favor de diversos expedientes de contratación. En ejecución de los referidos contratos presentó al cobro las facturas correspondientes, que fueron abonadas con demora, devengándose como consecuencia de ello intereses por importe de 28.738,81 euros, de acuerdo con el cuadro de cómputo que adjuntó a su reclamación administrativa. Según la recurrente, el cálculo de intereses efectuado por la Consejería que consta a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, y que computa los intereses por el pago tardío de la factura 1061/13, es incorrecto, ya que aunque se especifica que el plazo de abono es de 30 días, el cómputo está efectuado a partir de 60. De igual modo, a su entender, es incorrecto el cómputo de intereses del resto de las facturas (folios 36 y 37) y que se computan en 20.506,65 euros, ya que el plazo de abono no es de 40 días, sino de 30. Solicita, en consecuencia, que se declare su derecho al cobro de los intereses legales moratorios en la cantidad de 28.738,81 euros, de acuerdo con el cuadro de cuantificación que adjuntó a su reclamación administrativa, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición del recurso, así como que se le abone la cantidad de 2.000 euros por costes de cobro.
QUINTO.- En cuanto a las facturas 1008/13, 1017/13, 1018/13 y 1023/13, cierto es, tal como señala la recurrente, que en la propuesta de la Dirección General de Carreteras y Obras Hidráulicas de 17 de febrero de 2014 se fija, para el cálculo de los intereses, como plazo para el pago de esas facturas el de 40 días, en vez de los 30 que establece el artículo 216.4 TRLCSP. Ahora bien, no es menos cierto que en la posterior propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 27 de mayo de 2015, aportada con la contestación a la demanda, se fija ya como plazo para el abono de esas facturas el de 30 días. Comparando esta propuesta con el anexo que adjuntó la recurrente en su reclamación administrativa, la diferencia en cuanto a los días de demora se centra en la factura 1023/13, al fijarlos la recurrente en 165 (51 en el primer semestre de 2013 y 114 en el segundo semestre) y la Administración en 136 (22 en el primer semestre y 114 en el segundo).
Respecto al resto de las facturas la discrepancia es insignificante, pues mientras que en la factura 1008/13 la recurrente computa 3 días más que la Administración, el cómputo que se realiza en la propuesta en relación a la factura 1017/13 es más favorable que el que señala la recurrente (2 días más). Y lo mismo sucede respecto de la factura 1018/13, al computar la Administración 1 día más. Así, pues, para la resolución del presente recurso partiremos de los días de demora fijados en esa propuesta, a excepción de los relativos a la factura 1023/13, dada la divergencia existente.
Centrándonos, por lo tanto, en esta factura, y no cuestionando la recurrente la fecha de presentación de la certificación correspondiente a esa factura (22 de abril de 2013)y la fecha de su aprobación (10 de mayo de 2013), que constan en el informe que obra al folio 31 del expediente, el cómputo de los días de demora realizado por la Administración en la propuesta de 27 de mayo de 2015 (22 días en el primer semestre de 2013 y 114 en el segundo semestre) es correcto, y ello por cuanto que de conformidad con el artículo 216.4 TRLCSP, en la redacción aplicable por razones temporales, el plazo de que dispone la Administración para abonar el precio es el de los 30 días a la aprobación de la certificación de obra.
Ello no obstante, en la referida propuesta de 27 de mayo de 2015 existe un error en cuanto al tipo de interés, al aplicar al primer semestre de 2013 el interés del 7.75 por 100 establecido en la Resolución de 3 de enero de 2013 de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, sin tener en cuenta que esta Resolución fue modificada por la de 27 de febrero de 2013, que estableció para el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 30 de junio, ambos inclusive, el tipo legal de interés de demora en el 8.75 por 100. Igual error existe respecto al tipo de interés aplicado al segundo semestre de 2013 (7.50), siendo que el interés a aplicar durante ese periodo es el 8.50 por 100, de conformidad con la Resolución de 26 de junio de 2013 de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Procede, en consecuencia, fijar como intereses a favor de la recurrente por el pago tardío de estas facturas la cantidad total de 28.353,27 euros, de acuerdo con el siguiente cuadro: Días Interés Importe demora - Factura 1008/13: 80 8.75 % 1.553,57.
- Factura 1017/13: 85 8.75 % 11.183,07.
95 8.50 % 12.141,61.
- Factura 1018/13: 81 8.75 % 896.21.
38 8.50 % 408,43.
- Factura 1023/13: 22 8.75 % 194,81.
114 8.50 % 980,67.
Respecto a la factura 1061/13, pretende la recurrente que el die a quo para el inicio del plazo para el cómputo de los intereses sea el de los 30 días siguientes al de la fecha de esa factura (13 de agosto de 2013).
Tal pretensión no puede acogerse, pues, como ya se ha señalado antes, y de conformidad con el artículo 216.4, el plazo de que dispone la Administración para abonar el precio no se inicia con la presentación de la factura, sino desde la fecha de la aprobación de la certificación. Ahora bien, disponiendo el párrafo segundo del artículo 216.4 que la Administración debe aprobar la certificación de obra dentro de los 30 días dentro de los 30 días, y resultando del comunicado interior que obra a los folios 28 y 29 del expediente administrativo que la factura 1061713 tuvo entrada el 16 de agosto, a partir del día 16 de octubre la Administración incurrió en mora, por lo que los días a computar para el cálculo de los intereses deben ser 76 en el segundo semestre de 2013, en lugar de los 60 que se tienen en cuenta en la resolución de 8 de junio de 2015.
Se fija, por lo tanto, como intereses a favor de la recurrente por el pago tardío de esta factura la cantidad de 966,90 euros, de acuerdo con el siguiente cuadro: Días Interés Importe demora - Factura 1061/13: 76 8.50 % 867,23.
9 8.25 % 99,67.
SEXTO.- Por lo que respecta a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses de demora, procede su estimación, pues, como hemos declarado en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2014, 'el Tribunal Supremo ha señalado que cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas). Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando ésta haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'.
En el presente caso, no habiéndose cuestionado por la Administración el importe de las diferentes facturas, hemos de considerar que los intereses de demora reúnen el requisito de liquidez al precisar su determinación de una simple operación aritmética.
SÉPTIMO.- Resta, por último, examinar la petición relativa a la indemnización por costes de cobro.
Según el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 , en la redacción vigente al momento de la reclamación de la hoy recurrente, 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.
En el presente caso, no ha lugar a la indemnización solicitada por este concepto por falta de la debida acreditación, pues, como hemos declarado en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2014 , no es suficiente a estos efectos una simple minuta.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, debiendo la Administración abonar a la recurrente la cantidad de 28.325,27 euros en concepto de intereses moratorios, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
OCTAVO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr.García Luengo, en nombre y representación de EMPRESA CONSTRUCTORA EJUCA S.A., CONDENAMOS a la Junta de Extremadura a abonar a la recurrente la cantidad de 28.325,27 euros en concepto de intereses moratorios, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
