Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 521/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 80/2015 de 27 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 28079130032017100119

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1095

Núm. Roj: STS 1095:2017

Resumen:
Impugnación del RD 2444/2014 por no computar los costes financieros de la financiación del déficit de la tarifa eléctrica

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 80/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, con la asistencia letrada de Dª. Sonsoles García Delgado, en representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. Han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), representada por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez y CIDE Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2015, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2015, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase demanda, lo que verificó en escrito de 6 de noviembre de 2015, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia que:

i. Declare que el artículo 7 de la Orden IET/2444/2014 no es conforme a derecho y lo anule, en la medida que establece para los ejercicios 2014 y 2015 como anualidad del déficit de 2013 una cantidad insuficiente, que no incorpora los intereses devengados desde el momento del pago efectivo de cada una de las liquidaciones provisionales en dicho ejercicio.

ii. Reconozca el derecho de las empresas eléctricas integradas en la Asociación Española de la Industria Eléctrica a ser resarcidas por los costes de financiación del déficit de 2013, según la metodología establecida en el Real Decreto 1054/2014, por las cantidades aportadas en el mismo ejercicio de 2013, y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

iii. Se declare que los artículos 3 y 13 del Real Decreto 1054/2014 son contrarios a derecho, al limitar la percepción de los intereses correspondientes por la financiación del déficit de tarifa o de sus desajustes temporales, y por contradecir lo establecido en la Ley 24/2013.

TERCERO.-La Administración demandada formuló, en fecha 15 de diciembre de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la pretensión de la parte actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que resuelva este proceso por sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con costas.

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016 se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite de contestación a la demanda de la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME) y CIDE Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica.

CUARTO.-Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones presentados por la recurrente y la Administración del Estado, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.

En su demanda la parte recurrente solicitó la anulación del artículo 7 de la citada Orden IET/2444/2014, así como por vía indirecta la anulación de los artículos 3 y 13 del RD 1054/2014, de 12 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.

Las citadas pretensiones anulatorias se basaron en las siguientes alegaciones que la parte recurrente desarrolló en los Fundamentos de Derecho de su demanda:

1) El artículo 7 de la Orden IET/2444/2014 es nulo por infringir el principio de suficiencia tarifaria, reconocido por el artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , así como por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por no reconocer los intereses devengados por las cantidades aportadas por las empresas eléctricas desde el momento concreto de su aportación para la financiación del déficit de 2013.

2) La ilegalidad de los artículos 3 y 13 del RD 1054/2012 , deriva de la infracción del principio de legalidad y de jerarquía normativa, pues no existe cobertura legal que ampare la decisión de la Administración de no reconocer el pago de intereses por la financiación del déficit de tarifa (hasta 2013) o los desajustes temporales que a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2013 puedan surgir, desde el momento en que se realiza la aportación económica, sino que por el contrario se decide su aplicación a partir del 1 de enero del año n+1, lo que es contrario a la dicción literal del artículo 19.3 de la Ley 24/2013 .

SEGUNDO.-Antes de examinar las cuestiones que plantea la demanda, debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación, por falta de legitimación activa de la asociación recurrente, que no es titular de los presuntos costes financieros que se reclaman, en los que incurrieron las empresas integradas en UNESA, que son quienes tienen legitimación activa para efectuar la reclamación.

Como el propio Abogado del Estado reconoce al plantear la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la legitimación activa de las asociaciones sectoriales en general, y de la ahora recurrente en particular, en los casos de impugnación de disposiciones generales, sin que se comparta el criterio del Abogado del Estado que, en este caso, considera que la impugnación del artículo 7 de la Orden de peajes de 2014 es una excusa para reclamar los presuntos costes financieros, que podrían ser abonados -en su caso- sin que se anulase el mencionado artículo 7, habida cuenta de la remisión del mismo al RD 1054/2014 .

El artículo 19 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: 1) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo y 2) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

El interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA se caracteriza en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 73/2006 , FJ 4) como la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y más sencillamente, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

El Tribunal Constitucional ha insistido ( STC 220/2001 , FJ 4º, 73/2004 , FJ 3 y la ya citada 73/2006 , FJ 4º) en que, pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, 'los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (...) no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.'

Tenemos igualmente presente que el principio pro actione actúa en toda su intensidad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la legitimación activa de las asociaciones legalmente constituidas, el criterio de esta Sala, como señala la sentencia de 22 de mayo de 2013 (recurso 526/2010 ), es el de su reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y los de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos derechos e intereses.

La aplicación de los anteriores criterios al supuesto sometido a nuestra consideración conduce al reconocimiento de legitimación activa a la asociación recurrente.

La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), de acuerdo con el artículo 1 de sus Estatutos, acompañados como documento nº 3 al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, es una organización profesional de carácter sectorial y patronal, para la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses empresariales y profesionales de sus miembros, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Entre los fines de la Asociación se encuentran, de conformidad con el artículo 3.2 de sus Estatutos, '...representar, promover y defender en todos los órdenes los intereses de sus miembros...(y)... la legítima defensa de sus intereses.'

Para el cumplimiento de dichos fines, el artículo 5.4 de los Estatutos reconoce a la Asociación la función específica de '...el ejercicio de toda clase de acciones legales y judiciales...ante las Administraciones Públicas y los órganos jurisdiccionales en todos sus órdenes, en representación de los intereses de su sus miembros'.

Por otro lado, de acuerdo con la página web de la asociación recurrente que cita el Abogado del Estado (FD 2º del escrito de contestación), las empresas asociadas en UNESA son Endesa, Iberdrola Española, Gas Natural Fenosa, Viesgo y EDP, siendo dichas empresas titulares de los derechos de cobro consecuencia de la financiación del déficit y desajustes temporales, regulados en artículo 7 de la Orden IET/2444/2014 y 3 y 13 del RD 1054/2014 , objeto de impugnación directa e indirecta en este recurso, y la regulación de los citados derechos desconoce, en opinión de la asociación recurrente, los costes financieros del dinero aportado por las empresas asociadas para la financiación del déficit durante el ejercicio 2013, desde el momento de su respectiva aportación hasta el 1 de enero de 2014.

Cabe apreciar, por tanto, la existencia de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en el sentido de que a la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no le es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida.

Parece evidente, en atención a las circunstancias concretas del presente caso, que el objeto del recurso contencioso administrativo está en conexión con la finalidad legítima perseguida por la asociación recurrente de defensa de los intereses de las empresas asociadas, porque la ventaja o utilidad que obtendría de prosperar el recurso, no obstante ser de titularidad de cada una de las empresas asociadas, está conectada con los fines de la asociación recurrente, y se trata de una utilidad o ventaja actual y real, no eventual, hipotética o potencial,

Por tanto, concurre en el presente caso el nexo o vínculo exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 252/2000 , FJ 8º) y nuestra jurisprudencia para considerar que la asociación recurrente reunía legitimación para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Las cuestiones suscitadas en este proceso coinciden en gran parte con las planteadas en el recurso contencioso-administrativo 79/2015, promovido por Gas Natural SDG S.A. -sociedad integrada en la asociación recurrente, según se ha visto-, en el que esta Sala dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2016 .

La citada sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Natural SDG S.A., contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, y contra el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre -también ahora impugnados- y efectuó las dos siguientes declaraciones:

1º. El artículo 7, apartados 2 y 3 de la Orden IET/2444/2014 y los artículos 3 y 13 del RD 1054/2014 son contrarios a derecho en cuanto al cómputo de los intereses tenidos en cuenta para determinar las anualidades de los años 2014 y 2015 correspondientes al déficit del año 2013, por no incorporar los intereses devengados desde el momento del pago efectivo de cada una de las liquidaciones provisionales durante dicho ejercicio.

2º. Se reconoce el derecho de Gas Natural SDG S.A. a que dichos intereses se computen desde la fecha de aportación de las cantidades con las que financió el déficit de 2013, que habrán de ser calculados de conformidad con la metodología que fije la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Podría decirse que la controversia planteada ha quedado en buena medida privada de contenido, al haber sido ya declarados contrarios a derecho los concretos preceptos de la Orden IET/2444/2014 y del RD 1054/2014 que son aquí objeto de impugnación directa e indirecta, y precisamente por las razones que esgrime la parte recurrente, esto es, por no incluir dichos preceptos los intereses devengados por las cantidades satisfechas en concepto de financiación del déficit de 2013 o de sus desajustes temporales, desde el momento de la aportación efectiva de dichas cantidades a lo largo del año 2013 hasta el 1 de enero de 2014, pero sin embargo no hemos considerado procedente declarar la pérdida sobrevenida de objeto de este proceso, dado que la pretensión resarcitoria que la parte recurrente formuló en el apartado ii) del suplico de la demanda, que hemos reproducido en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, difiere de la pretensión que resultó estimada en nuestra sentencia precedente, sin perjuicio de que también considera la Sala procedente precisar el alcance de nuestro anterior pronunciamiento en el sentido que más adelante se indicará.

CUARTO.-En relación con las pretensiones deducidas en los apartados i) y iii) del suplico de la demanda, que interesan de la Sala la declaración de la disconformidad a derecho del artículo 7 de la Orden 2444/2014 y de los artículos 3 y 13 del RD 1054/2014 , hemos efectuado las siguientes consideraciones en la citada sentencia de 3 de noviembre de 2016 , que ahora seguimos por razones de unidad de doctrina.

El artículo 7 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, impugnado en este recurso, bajo la rúbrica de 'Anualidades del desajuste de ingresos para 2015', determina en sus apartados 2 y 3 las cantidades correspondientes a las anualidades de los años 2014 y 2015 de déficit del año 2013:

2. La cantidad para el año 2014 correspondiente a la anualidad del déficit del año 2013 previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , asciende a 250.517,56 miles de euros.

3. La cantidad correspondiente a la anualidad del año 2015 del déficit del año 2013 asciende a la cantidad de 277.761,01 miles de euros.

El apartado 4 del mismo artículo 7 de la Orden IET/2444/2014 señala las normas que fueron de aplicación en el cálculo de las cantidades expresadas:

4. Las cantidades previstas en los apartados 2 y 3 anteriores ha sido determinadas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores, y se regirán por lo previsto en dicho real decreto, así como en el artículo 18 y la disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

La disposición adicional 18ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , reconoció para el año 2013 un déficit de ingresos del sistema eléctrico por un importe máximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho año.

La misma DA 18ª establece que ese déficit generará derechos de cobro consistente en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por los ingresos del sistema, de los 15 años sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014 hasta su satisfacción, añadiendo que 'Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.'

Por otro lado, la disposición final primera de la citada Ley 24/2013 dio nueva redacción a la disposición adicional 21ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , sobre suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico, que señaló que cuando por la aparición de desajustes temporales durante el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el RD 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito, arrojara un saldo negativo, éste será liquidado en las liquidaciones mensuales que se efectúen a las entidades y en los porcentajes que se indican (...)

Seguidamente, la propia disposición adicional 21ª de la Ley 54/1997 , en la nueva redacción a que nos referimos, reconoce el derecho de las empresas a las que ha impuesto la obligación anterior a recuperar las aportaciones efectuadas por ese concepto, en las liquidaciones correspondientes a los 15 años siguientes al ejercicio en que se hubieran producido, y en lo que interesa al presente recurso, establece de forma idéntica a la DA 18ª de la Ley 24/2013 , que ya hemos examinado, que '...Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.'

Así pues, tanto la DA 18ª de la Ley 24/2013 , como la DA 21ª de la Ley 54/1997 , en la redacción dada por la Ley 24/2013, reconocen a las empresas que contribuyeron a la financiación del déficit y desajustes temporales del sistema eléctrico de 2013, el derecho al reembolso de las cantidades aportadas y al percibo de intereses sobre las mismas equivalentes a los del mercado.

A su vez, el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores, estableció en su artículo 3 que:

1. El plazo en que el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devengará intereses, será de 15 años, coincidiendo así con el plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir el déficit del año 2013 en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , y en la disposición adicional vigésimo primera.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre . A estos efectos, dicho plazo constará de dos periodos denominados periodo inicial y periodo final.

2. Se define como periodo inicial aquel que transcurre desde el 1 de enero del año 2014 hasta el día en que se efectúe la liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del año 2013.

Durante el periodo inicial, el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devengará intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés inicial.

En similares términos, el artículo 13 del RD 1054/2014 establece lo siguiente en relación con los desajustes temporales negativos generados desde el año 2014 y el cálculo de los tipos de interés a aplicar:

3. Se define como periodo inicial del desajuste del año n aquél que transcurre desde el 1 de enero del año n+1 hasta el día en que se efectúe la liquidación de cierre del año n.

Durante el periodo inicial, los derechos de cobro pendientes de cobro del desajuste temporal negativo del año n devengarán intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés inicial.

Las normas reglamentarias que acabamos de transcribir sitúan la fecha inicial del devengo de los intereses correspondientes a las aportaciones realizadas para la financiación del déficit de 2013, en el día 1 de enero de 2014, por lo que tiene razón la parte recurrente al advertir que, como se efectuaron aportaciones en el indicado concepto entre los meses de abril y diciembre de 2013 (liquidaciones 1 a 10), la citada fórmula de cálculo deja sin reconocer intereses sobre dichas cantidades entre la respectiva fecha de su aportación (entre abril a diciembre de 2013) y el 1 de enero de 2014.

En las sentencias de esta Sala de 16 , 17 y 18 de marzo de 2011 ( recursos 74/2009 , 73/2009 y 77/2009 ), aunque se referían al tipo de interés aplicable sobre el principal adeudado a las empresas con derecho a cobro por el déficit del ejercicio 2006, hemos establecido como doctrina general, aplicable también en el presente caso sobre el período de devengo de intereses de las cantidades aportadas para financiar el déficit de 2013, que 'si las empresas eléctricas venían obligadas a adelantar determinadas cantidades para financiar los desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas del sistema eléctrico, sus derechos a la recuperación de aquellas cantidades incluyen tanto el principal como los intereses precisos para mantener el equilibrio patrimonial sin detrimento alguno...'y '...solo una norma con rango de ley podría imponer a aquellas empresas el sacrificio patrimonial o perjuicio económico inherente a la no recuperación de las cantidades adelantadas más los intereses compensatorios que aseguren la restitución íntegra'

Sobre la precisa cuestión que ahora se discute, en relación al período de devengo de los intereses, nos hemos pronunciado en la sentencia de 28 de abril de 2015 (recurso 376/2013 ), que estimó en parte el recurso interpuesto por otra empresa eléctrica contra la Orden IE/1401/2013, de 1 de octubre, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

En el indicado recurso, la parte actora impugnó el artículo 2 de la Orden citada, en lo relativo a la cantidad en que se había cifrado el desajuste temporal de 2012, por estimar que se habían calculado erróneamente los intereses, pues si bien las cantidades destinadas a la financiación del desajuste temporal de 2012 se fueron aportando a lo largo de dicho ejercicio, los intereses se calcularon solo a partir del 1 de enero de 2013.

En respuesta a estas alegaciones, que son sustancialmente idénticas a las formuladas en este recurso en relación con las aportaciones realizadas en un ejercicio diferente, la sentencia citada reconoció que asistía la razón a la parte recurrente en cuanto al fondo de su pretensión, si bien rechazó la fijación unilateral por la recurrente de la metodología de liquidación de los intereses que correspondieran.

Los razonamientos de la sentencia de 28 de abril de 2015 , que ahora seguimos por razón de unidad de criterio y seguridad jurídica, fueron los siguientes:

En efecto, si la financiación se produce a partir de cantidades aportadas por la recurrente a lo largo de 2.012, los intereses deben computarse desde que tales cantidades fueron efectivamente aportadas. Nada hay en la normativa que invoca el Abogado del Estado que contradiga este criterio sino que, al contrario, es lo que se deduce de su tenor literal. Así, el que la cantidad no pueda ser fijada hasta una fecha posterior al fin del ejercicio no quiere decir que no se pueda determinar entonces las fechas de las aportaciones que implicasen financiación del desajuste y arbitrar una metodología adecuada para la determinación de los correspondientes intereses desde el momento en que se produce la financiación.

La norma legal que citaba el Abogado del Estado en dicha ocasión era la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997 que, en la redacción aplicable reconocía a las empresas el derecho a la devolución de las cantidades aportadas para financiación de los desajustes temporales, con un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.

Tal doctrina es aplicable en el presente caso, en el que la norma con rango de ley que se refiere de forma específica al déficit de 2013 -la disposición adicional 18ª de la Ley 24/2013 , que antes hemos examinado-, reconoce a las empresas financiadoras de dicho déficit que las cantidades aportadas por este concepto les serán devueltas a lo largo de 15 años sucesivos a partir del 1 de enero de 2014, 'reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos', de forma que al igual que manteníamos en nuestra sentencia precedente, del tenor literal del precepto no puede deducirse que la norma legal excluya los intereses compensatorios correspondientes al ejercicio 2013.

En la solución del caso precedente decíamos también que no puede aceptarse la fijación unilateral por la parte recurrente de la metodología para el cálculo de los intereses y la determinación de la cantidad resultante, sino que habrá de ser la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la que deba fijar una y otra.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, en relación con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Orden IET/2444/2014, de fijación de las cantidades del déficit de 2013 correspondiente a las anualidades de 2014 y 2015.

QUINTO.- En cuanto a la impugnación indirecta de los artículos 3 y 13 del RD 1054/2014 , estimamos que el primero de los citados preceptos (el artículo 3 del RD 1054/2014 ), que establece la metodología de cálculo de los intereses de las cantidades aportadas para la financiación del déficit de 2013 durante ese ejercicio, es contrario a derecho por carecer de cobertura legal la falta de reconocimiento de intereses desde las fechas de las distintas aportaciones efectuadas a lo largo del ejercicio 2013 hasta el 1 de enero de 2014, de conformidad con lo razonado en los apartados precedentes, pues como hemos indicado la disposición adicional 18ª de la Ley 2472013 (déficit para el año 2013), que reconoció para el año 2013 la existencia de un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de 3.600 millones de euros, dispuso que las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas 'reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las de mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos', sin exceptuar la norma legal ningún período del ejercicio de 2013 de dicho reconocimiento de intereses, sin perjuicio de que la fecha de inicio del reintegro de las cantidades financiadas y sus intereses se fije en el 1 de enero de 2014.

En cambio, la conclusión a que llegamos en relación con el artículo 13 del RD 1054/2014 es distinta, pues dicho precepto se refiere a la metodología para el cálculo de los intereses devengados por derechos de cobros derivados del desajuste temporal negativo de cada año, y al respecto debemos tener en cuenta que: i) como detalla la exposición de motivos (apartado II) del RD 1054/2014, de acuerdo con la liquidación complementaria de la liquidación provisional nº 14 de 2013 del sector eléctrico, y de la información aportada por la Comisión, el importe del déficit del año 2013, que es el ejercicio al que se refiere la reclamación de la parte recurrente, asciende a 3.540 millones de euros, y por tanto es inferior al importe máximo previsto en la Ley 24/2013 que antes hemos citado (3.600 millones de euros), por lo que no existe desajuste temporal negativo en 2013, y ii) como advierte el Abogado del Estado, el objeto directo del recurso es el artículo 7 de la Orden IET/2444/2013, en lo que atañe a las anualidades de 2014 y 2015 del déficit de 2013, por lo que no puede pretenderse a su través la impugnación indirecta del artículo 13 del RD 1054/2014 , que se refiere a la liquidación de los desajustes temporales negativos generados desde el año 2014.

Debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, que se recoge en las sentencias de 26 de diciembre de 2012 (recurso 7158/2010 ), 14 de febrero de 2013 (recurso 1643/2010 ), 3 de junio de 2013 (recurso 4016/2010 ), y las que en ellas se citan, no puede discutirse con ocasión de un recurso indirecto la legalidad de disposiciones reglamentarias que no han sido objeto de aplicación en los actos administrativos que constituyen el objeto directo de discusión,

SEXTO.-En este proceso se ha practicado prueba a instancia del Abogado del Estado, consistente en recabar informe a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en relación con los extremos interesados por dicha parte.

Obra en las actuaciones el informe emitido por la CNMC, que pone de manifiesto (apartado 2º) que el marco regulatorio reconoce intereses a las empresas financiadoras del déficit de 2013, desde el 1 de enero de 2014, lo que perjudica a las empresas a la hora de computar los intereses de las cantidades aportadas en 2013 y les beneficia a la hora de computar los intereses de las cantidades aportadas en 2014.

El resultado de dicha prueba no hace, por tanto, sino confirmar las tesis de la asociación recurrente respecto de la falta de reconocimiento de intereses de las cantidades aportadas en concepto de financiación del déficit de 2013 durante dicho ejercicio, y es a dichas aportaciones a las que se limita el suplico de la demanda, siendo las aportaciones comprendidas en las liquidaciones 1/2013 (de 3 de abril de 2013) a la liquidación 10/2013 (de 27 de diciembre de 2013), excepto las liquidaciones 3/2013 y 9/2013, de las que resultó un cobro en lugar de una aportación.

No obstante, a la vista de la situación descrita por el informe de la CNMC, de perjuicio para las empresas financiadoras del déficit en el cálculo de los intereses de las liquidaciones 1 a 10 de 2013, hechas efectivas en 2013, y de beneficio en el cálculo de los intereses de las liquidaciones 11 a 14 de 2013, hechas efectivas en 2014 (concretamente el 3 de marzo de 2014 y el 14 de mayo de 2014 las liquidaciones 12 y 14, ya que las liquidaciones 11 y 13 y complementaria a la 14 correspondieron a cobros), y con el fin de lograr una solución equitativa en el cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit de 2013 en su conjunto, en la metodología para el cálculo de los intereses a que se refiere esta sentencia la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá incorporar fórmulas de compensación de los intereses correspondientes a las cantidades aportadas en 2013, desde la fecha de su respectiva aportación hasta el 1 de enero de 2014, con los intereses correspondientes a las liquidaciones de 2013 hechas efectivas en 2014, desde el 1 de enero hasta la fecha de su efectiva aportación.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse en parte el recurso contencioso administrativo no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, y el recurso indirecto contra el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores, y declaramos: 1º. El artículo 7, apartados 2 y 3 de la Orden IET/2444/2014 y el artículo 3 del RD 1054/2014 son contrarios a derecho en cuanto al cómputo de los intereses tenidos en cuenta para determinar las anualidades de los años 2014 y 2015 correspondientes al déficit del año 2013, por no incorporar los intereses devengados desde el momento del pago efectivo de cada una de liquidaciones provisionales durante dicho ejercicio 2013 hasta el 1 de enero de 2014, declarando por tanto la nulidad de dichos preceptos. 2º. Se reconoce el derecho de las sociedades integradas en la asociación recurrente a que dichos intereses se computen desde la fecha de aportación de las cantidades con las que financiaron el déficit de 2013, que habrán de ser calculados de conformidad con la metodología que fije la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. 3º. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro José Yagüe Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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