Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 522/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 907/2001 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 522/2004

Núm. Cendoj: 28079330032004100294

Resumen:
Centrado el recurso en determinar si es requisito de validez de un proyecto técnico de un contrato administrativo de obras, en cuya realización interviene un Ingeniero de Montes, el visado colegial, lo actuado sirve para que la Sala concluya que, dada la naturaleza propia del contrato administrativo, en que se impone a la Administración una operación específica de verificación y control, cual es la supervisión del proyecto y su posterior aprobación, y donde lo importante es el carácter público del órgano promotor y no la calidad (funcionario ó profesional libre) del autor del proyecto, en las obras del Estado Organismos autónomos y Entidades locales, basta la intervención de la oficina de supervisión de proyectos y la aprobación técnica de la entidad correspondiente sin ser necesario el visado colegial como requisito de validez de los proyectos, con independencia de las relaciones del colegio con sus miembros. Con ello no se quiere decir que el informe de la oficina ó unidad de supervisión de proyectos tenga idéntico contenido que el visado colegial y viceversa, sino que por la especial naturaleza y peculiaridades del contrato administrativo, la supervisión técnica, vigilancia, informe y aprobación de los proyectos le corresponde a la propia Administración a través de sus propios órganos específicos, sin que resulte preciso el visado colegial.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00522/2004

Recurso nº. 907/2001

Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES

Proc. Sra. Giménez Cardona

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Codemandado: S.L. DE RIEGOS, CAMINOS Y OBRAS

Proc. Sr. Pinilla Romeo

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.-522

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

....................................................

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 907/2001 interpuesto por el Procuradora Sra. Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Montes contra la Resolución de 15 de enero de 2001 del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad S.L. DE RIEGOS, CAMINOS Y OBRAS, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de abril de dos mil cuatro.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Colegio de Ingenieros de Montes interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de enero de 2001 del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas ,así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la misma .

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 69 c) en relación con el 25 de la LJCA, por entender que se está impugnando un acto de contenido informativo y no decisorio, siendo en consecuencia un acto de trámite exceptuado de recurso y por tanto no impugnable ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, así como que se ha incurrido en desviación procesal, ya que el recurso se interpuso contra los actos mencionados y sin embargo en el suplico de la demanda se solicita además la declaración de no ser conforme a derecho la resolución de aprobación del proyecto, acto distinto de los impugnados.

Para la resolución de las cuestiones planteadas deben de ponerse de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones :

1º.- el 4 de diciembre de 2000, el hoy recurrente presentó escrito ante la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, manifestando haber tenido conocimiento de la existencia de un proyecto de restauración hidrológica forestal suscrito por ingeniero de montes y presentado a la Administración en un concurso sin visar, siendo en concreto el denominado "Proyecto de Construcción de Corrección hidrológica de la cuenca M.I. del río Mundo desde Talave a Camarillas (Albacete)" clave 074050412113, autor D. Íñigo , lo que entendía improcedente, por lo que solicitaba de la Dirección General información acerca de si el mencionado proyecto había sido aceptado sin cumplir el requisito del visado en cuyo caso el Colegio de Ingenieros de Montes emprendería las acciones legales oportunas.

2º.- En fecha de 8 de enero de 2001, en contestación al escrito anterior, se emitió oficio por la Dirección General en que se hacía constar que se habían convocado tres concursos de obra en los que se habían admitido variantes a ofertar por los licitadores, habiendo sido suscritos por un ingeniero de montes y dos de ellos además por un ingeniero de caminos, sin que los pliegos de Cláusulas administrativas particulares de los concursos, aprobados con el informe favorable de los servicios jurídicos del departamento, exigieran el trámite del visado colegial en los proyectos de construcción presentados por licitadores a concursos con variantes.

3º.- En fecha de registro de entrada en la Administración de 14 de febrero de 2001, el recurrente interpuso recurso de alzada contra dicha resolución aduciendo que no contestaba a lo solicitado por lo que seguía sin saberse la fase en que se encontraba el concurso, si bien como de su contenido se desprendía la aceptación de proyectos sin visado se impugnaba tanto la propia resolución como la adjudicación del concurso si la ausencia de visado no se subsanaba.

4º.- En fecha 24 de julio de 2001 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de enero de 2001 del Director General de Obras Hidraúlicas y Calidad de las Aguas ,así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la misma .

SEGUNDO.- De lo expuesto resulta con claridad que la voluntad del recurrente ha sido siempre impugnar la actuación de la Administración de admitir en un concurso un proyecto de obras firmado por ingeniero de montes sin estar visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, previa información por la Administración de si el proyecto había sido efectivamente admitido, máxime si se tiene en cuenta que al no ser parte en el procedimiento administrativo sus resoluciones no le iban a ser notificadas. Pues bien , a la primera petición de información e impugnación no responde la Administración en el oficio de fecha de 8 de enero de 2001, a pesar de que en tal fecha el proyecto ya había sido aprobado, habiéndolo sido el 14 de diciembre de 2000, lo que es impugnado por el recurrente, poniéndolo de manifiesto y recurriendo "ad cautelam" la adjudicación del concurso si se hubiera producido, por lo que no puede decirse que se esté impugnado un mero acto de trámite, máxime si se tiene en cuenta que a las posibles inexactitudes que contengan tanto los recursos de la recurrente como el suplico de la demanda no es ajena la actuación de la Administración que no ha sido clara al contestar al recurrente acerca del estado del procedimiento por lo que tuvo que recurrir las resoluciones que se le notificaban y "ad cautelam " las que podían haberse producido.

Por lo expuesto y porque debe tenerse en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126]), y porque en este caso el principio antiformalista de la jurisdicción y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, las causas de inadmisión del recurso alegadas por el Abogado del Estado deben de ser rechazadas, procediendo a continuación examinar el fondo del recurso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si es requisito de validez de un proyecto técnico de un contrato administrativo de obras, en cuya realización interviene un Ingeniero de Montes, el visado colegial.

Para la resolución de tal cuestión debe de partirse de que ni la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al supuesto presente por razones cronológicas ( conforme a la Disposición Transitoria Unica de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre), ni el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, aplicable en cuanto no se oponga a la Ley, exigen el visado de los proyectos, siendo lo exigido su supervisión por las correspondientes oficinas ó unidades de supervisión de proyectos y su posterior aprobación por la Administración.

Igualmente el art. 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, tras decir que con anterioridad a la solicitud de licencia ante la Administración municipal, los colegiados deben de presentar en el Colegio respectivo los proyectos técnicos, dispone en su número segundo que en caso de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades locales, basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente.

Tal tesis es corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratación administrativa en sentencias de 13 de octubre de 1982 y 29 de abril de 1996, distinguiendo la primera de ellas entre el visado colegial y el informe de las oficinas administrativas de supervisión, dejando claro que el Reglamento de Contratación delimita los casos en que el visado colegial es legalmente sustituido por el informe de la oficina de supervisión, tesis recogida igualmente en la segunda de las Sentencias, según la cual, en los supuestos de obras del Estado, Entidades Locales y Organismos autónomos basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente, que sustituye en tales supuestos al visado colegial.

En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001 y de 21 de marzo de 2002 que, al resolver un recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de un PERI elaborado sobre un proyecto firmado por un Arquitecto sin haber sido sometido a visado del Colegio, han declarado la inexigibilidad del visado sobre la base de que en todo caso los planes urbanísticos se aprueban por la Administración conforme a un procedimiento regulado legalmente que no está sometido a otros requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas. Y las de 31 de mayo de 2001 y 20 de junio de 2001 ante el supuesto de aprobación definitiva de Estudio de Detalle, mantuvieron la doctrina antes citada, manifestando que la exigencia del visado colegial y la posibilidad de denegarlo, sólo es posible, a tenor del artículo 228.3 de la Ley del Suelo de 1976, cuando se trata de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencias, pero no cuando se está en presencia de un instrumento de planeamiento, como lo es el Estudio de Detalle, y como tal instrumento aprobado por la Administración, que no es concebible que esté sometido al cumplimiento de requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas, razón por la cual y al no ser el visado uno de los comprendidos en los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 66 del Reglamento de Planeamiento , no puede trascender la relación de derechos y deberes entre el profesional y su colegio, a la validez de los instrumentos de planeamiento.

CUARTO.- De lo expuesto, la Sala concluye que, dada la naturaleza propia del contrato administrativo, en que se impone a la Administración una operación específica de verificación y control, cual es la supervisión del proyecto y su posterior aprobación, y donde lo importante es el carácter público del órgano promotor y no la calidad (funcionario ó profesional libre) del autor del proyecto, en las obras del Estado Organismos autónomos y Entidades locales, basta la intervención de la oficina de supervisión de proyectos y la aprobación técnica de la entidad correspondiente sin ser necesario el visado colegial como requisito de validez de los proyectos, con independencia de las relaciones del colegio con sus miembros.

Con ello no se quiere decir que el informe de la oficina ó unidad de supervisión de proyectos tenga idéntico contenido que el visado colegial y viceversa, sino que por la especial naturaleza y peculiaridades del contrato administrativo, donde además está presente el interés público, la supervisión técnica, vigilancia, informe y aprobación de los proyectos le corresponde a la propia Administración a través de sus propios órganos específicos, sin que resulte preciso el visado colegial.

En nada desvirtúan lo expuesto las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente, ya que no se refieren a supuestos de contratación administrativa ni a supuestos en que concurran similares circunstancias, ya que la Sentencia de 14 de octubre de 1998 se refiere a un supuesto de otorgamiento de una licencia de obras, y las de 21 de enero de 2000 y 5 de diciembre de 2001 (no 5 de mayo como se expresa en la demanda) a certificados de Empresas instaladoras de aparatos elevadores electromecánicos en los que consta la conformidad del técnico competente mediante su firma, y a los certificados de final de obra de instalaciones de ascensores suscritos por Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto, fundado por lo demás tan solo en la ausencia de visado como requisito de validez del proyecto, y no en la real falta de identidad y habilitación de los técnicos que hicieron el proyecto a que el recurso se refiere.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona en representación del Colegio de Ingenieros de Montes contra la Resolución de 15 de enero de 2001 del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas ,así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la misma .

No se realiza condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

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