Última revisión
25/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 522/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 694/2001 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 522/2004
Núm. Cendoj: 28079330052004100823
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00522/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 522
RECURSO NÚM: 694-2001
PROCURADOR: D. José P. Vila Rodríguez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 694-2001, interpuesto por Escudería La Florida, S.A., representado por el procurador D. José P. Vila Rodríguez , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15.1.01, reclamaciones nº: 28/14783/97 y 28/15753/97, interpuestas por el concepto de I.V.A., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día once de mayo de dos mil cuatro en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 15 de enero de 2001, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 14783 y 15753/97, interpuestas contra acuerdos liquidatorios relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991, 1992, 1993,1 994 y 1995 por importe de 1.452.913 ptas.
Por la Inspección se levantó acta el 29 de enero de 1997 firmada en disconformidad en la que se hacía constar que la entidad Escudería la Florida SA dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 6541, comercio al por menor de vehículos desde 1991, presentó autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios indicados incluyendo bases imponibles negativas.
En el ejercicio de 1991 se dedujo dos facturas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado de 9.669.000 ptas. por la adquisición de dos vehículos: un Ferrari Testarosa y un Rolls Royce Spirit.
Por la Inspección se consideró que no eran deducibles la cuotas soportadas por no quedar acreditado por el sujeto pasivo la habitualidad y onerosidad en su actividad. Tampoco constaba la afectación de los vehículos al ejercicio de la actividad empresarial.
Respecto del resto de las cuotas soportadas tampoco procedía su deducibilidad al no quedar acreditado que los bienes y servicios cuya adquisición originó las facturas se encontraban afectados directa y exclusivamente a la realización de actividad empresarial alguna.
Se propuso sanción del 15 % por infracción tributaria grave del art. 79.d) de la Ley General Tributaria, por la improcedencia de la compensación.
Por la Oficina Técnica se confirmó la propuesta de liquidación.
Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada con idénticos argumentos a los invocados por la Inspección en la incoación del Acta y liquidación, deduciéndose contra ese acto recurso contencioso administrativo que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda que la liquidación y resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid son nulas ya que su actividad es la compraventa de vehículos, y en todo caso se debería aplicar la doctrina del TJCE sobre la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado antes del inicio de la actividad. Que para la adquisición de los vehículos tuvo que acudir a la financiación ajena concertando con la entidad Bella Cola Establishement un contrato de cuentas en participación, y como no pudo enajenar los vehículos adquiridos se los tuvo que entregar a la citada sociedad. En cuanto a la sanción sostiene su falta de culpabilidad por interpretación razonable de la norma.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, remitiéndose en síntesis a los argumentos invocados por la Administración en sus diferentes sedes.
TERCERO. Es objeto del presente recurso determinar la procedencia de la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la entidad recurrente como consecuencia de la adquisición de los vehículos descritos en el fundamento primero de la presente sentencia.
Establecía el art. 92.1 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, prácticamente los mismo términos que la Ley de 1985, que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto. Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
Luego el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado sólo es admitido en tanto que los bienes adquiridos, sean utilizados por el sujeto pasivo en operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, en el caso que nos ocupa: entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo tanto es requisito que la utilización de los bienes y servicios cuya adquisición conllevó soportar el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean utilizados o destinados a su vez en operaciones sujetas y no exentas al Impuesto.
Como se desprende de la propia declaración de actividad de la recurrente el objeto era la compraventa de vehículos. Sin embargo, nadie ha cuestionado ni el alta y su epígrafe. Lo que se ha puesto en duda por la Administración, y ahora también por la Sala, es la existencia de efectiva actividad empresarial o comercial de la entidad. No consta ni se ha acreditado por la recurrente que, salvo la compra de los dos vehículos, haya realizado ninguna otra actividad vinculada o relacionada con la compraventa de automóviles. Es más, ni tan siquiera consta la posterior transmisión de los turismos de lujo adquiridos en su día.
Sobre este último aspecto, se justifica la actora con el argumento de que, ante la imposibilidad de venta se los tuvo que ceder a la sociedad Bella Coola Establishement sociedad domiciliada en Liechtenstein, con la que precisamente constituyó una cuenta en participación para la adquisición de los vehículos. Ni existe constancia documental, ni de las cuentas en participación, simplemente la verificación de una inversión extranjera de la citada entidad, pero de 1993, desconociendo es destino y objeto de la transferencia. Tampoco existe constancia de la posterior entrada de los vehículos a la sociedad extranjera, ni por supuesto de los previos intentos de venta de los automóviles.
CUARTO. La anterior fundamentación nos lleva también a la desestimación de otro argumento de la recurrente relativo al inicio de actividad. Es cierto que el TJCE se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este extremos (Asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98), para concluir que, quien tenga la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar una actividad y realice los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo con derecho a deducir las cuotas soportadas sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa. El art. 17 Sexta Directiva 77/388/CEE se opone a que una normativa nacional condicione el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad, a la presentación de una declaración previa y a que no transcurra el plazo de un año desde su presentación hasta el inicio efectivo de las operaciones, como acontece con el art. 111 Ley Impuesto sobre el Valor Añadido. No recuerda la citada sentencia, que resulta importante subrayar que, tal como ha afirmado con razón la Comisión, el artículo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva únicamente establece la obligación de los sujetos pasivos de declarar la iniciación, la modificación y el cese de sus actividades. Sin embargo, esto no significa que los distintos Estados no puedan y deban establecer los necesarios mecanismos posteriores a la declaración de inicio para evitar el fraude.
Como ocurre en el presente supuesto, lo que ha constar la Inspección es que no se ha producido actividad alguna a lo largo de los cinco años inspeccionados. No se discute el inicio de la actividad, lo que se constata es la realización de actividad alguna que justifique la pretensión de deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
QUINTO. En cuanto a la sanción, la recurrente sostiene que no concurre culpabilidad del infractor por estar amparado por el la interpretación razonable de la norma, tanto la liquidación en la que se hace una sucinta transcripción del acta, se identifican los elementos de hecho y la correspondiente valoración jurídica a los efectos de la imposición de la sanción por aplicación de la infracción prevista en el art. 77.d) de la Ley General Tributaria. La Administración tributaria lleva a la imposición de sanción tras comprobar todos los extremos que han sido descritos en primer fundamento de la presente sentencia (que son reflejo resumido del acta), incluso después de descartar cualquier presunción relativa a la posible actividad comercial de la entidad, precisamente por su alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
Por otro lado a la Sala le hubiese gustado que la recurrente, cuando invoca que no procede la sanción por haber realizado una interpretación razonable de la norma, hubiera especificado que norma y cual era la interpretación razonable a la que se acogía, que no fuese sostener la existencia de una actividad que ha resultado ficticia e inexistente, con la única justificación de eludir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
SEXTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Escudería La Florida, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 15 de enero de 2001, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 14783 y 15753/97, interpuestas contra acuerdos liquidatorios relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991, 1992, 1993,1 994 y 1995 por importe de 1.452.913 ptas, sin pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico
