Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 522/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2003 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 522/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100440

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2764

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación del Ayuntamiento de Llanes, sobre vía de hecho de la administración respecto al uso de una tubería de uso privado. La cuestión litigiosa se centra en determinar si por la empresa concesionaria del agua se ha incurrido en vía de hecho, despojando del derecho del actor a usar en exclusividad la tubería de suministro domiciliario de agua potable compartida en el tramo de uso público, con el servicio que se facilita a su vecina, resultando además ilegal entrar en su propiedad para conectar la acometida de esta última. La Sala no entiende que se hubiera producido una vía de hecho desde el momento en que la actuación se realiza en una zona de uso público, puesto que, a efectos de preservar el suministro a ambas parcelas, se opta por establecer en la vía pública y zona de uso común, una arqueta con llaves de corte independientes, por lo que se cumple con las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 559/2003

RECURRENTE: DON Jose Pedro

PROCURADOR: D. SALVADOR SUÁREZ SARO

RECURRIDO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA: DOÑA ÁNGELES FEITO BERDASCO

CODEMANDADO: ASTURAGUA, S.A.

PROCURADOR: DON ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO

SENTENCIA nº 522/2007

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 559/2003 interpuesto por Don Jose Pedro , representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Bustillo Pérez , contra el Excmo. Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora Doña Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Avelino Cimadevilla Menéndez y actuando como codemandada ASTURAGUA S.A., representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección Letrada de D. Álvaro Menéndez-Abascal García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la actuación municipal de 22 de mayo de 2003 consistente en penetrar en la propiedad de Don Jose Pedro para conectar, coactivamente, la acometida de Doña Celestina ; declare la propiedad privativa de la tubería de suministro de D. Jose Pedro , desde la conexión a la red general hasta su misma propiedad y condene a la demandada a restablecer la situación alterada a la existente antes del 22 de mayo de 2003 y, por tanto, dejando la tubería para uso y disposición exclusiva de D. Jose Pedro y con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda, declarando, en todo caso, que el Ayuntamiento de Llanes no tiene ninguna responsabilidad en la vía de hecho deducida en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad alguna, con expresa imposición de costas al actor, por temeridad, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- Por Auto de 26 de enero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la actuación del Ayuntamiento de Llanes, en impugnación de la acción constitutiva de vía de hecho, consistente en que por la empresa concesionaria del Servicio de Aguas, se procedió el 22 de mayo de 2003, a romper el tubo de acometida de aguas, para derivarlo a una arqueta, construida el mismo día, destinada a proporcionar el enganche particular a otros propietarios.

Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la actuación municipal de 22 de mayo de 2003 consistente en penetrar en la propiedad de Don Jose Pedro para conectar, coactivamente, la acometida de Doña Celestina ; se declare la propiedad privativa de la tubería de suministro de D. Jose Pedro , desde la conexión a la red general hasta su misma propiedad y se condene a la demandada a restablecer la situación alterada a la existente antes del 22 de mayo de 2003, y por tanto, dejando la tubería para uso y disposición exclusiva de D. Jose Pedro .

Por el Ayuntamiento de Llanes demandado en el presente procedimiento se solicitó se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando en todo caso que el mismo no tiene ninguna responsabilidad en la vía de hecho, lo mismo que se solicitó por la codemandada ASTURAGUA SA.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si por la empresa concesionaria del agua, ASTURAGUA, se ha incurrido o no en vía de hecho, despojando del derecho del actor a usar en exclusividad la tubería de suministro domiciliario de agua potable compartida en el tramo de uso público con el servicio que se facilita a su vecina colindante Doña Celestina , resultando además ilegal entrar en su propiedad para conectar la acometida de esta última.

El concepto de vía de hecho en la doctrina distingue dos modalidades según la Administración haya usado de un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración pública pase a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico, a aquellas otras en las que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En conclusión, los supuestos de vía de hechos pueden realizarse por inexistencia o irregularidad del acto cobertura y/o por exceso en la propia actividad de ejecución. El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídica de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece categóricamente, la exigencia de acto previo y este principio general puede ser infringido por falta absoluta de toda decisión o acto previo, que la Administración Pública pase directamente a la acción sin acto alguno. En todos estos casos es requisito común para la vía de hecho, la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material. Como declara la jurisprudencia, en la expresión "actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo" han de comprenderse tanto los actos administrativo expresos, tácitos y presuntos y las actuaciones que constituyen simples vías de hechos, cuya admisibilidad en la vía contenciosa administrativa está fuera de toda duda conforme a la preceptiva conducta en el art. 25.2 de la LJCA de 1988 .

En resumen, puede considerarse dicha actuación, como aquella de la que cabe inferir una resolución fundamentadora de la misma manifestada a través de la actuación material, o si no es así, concebir la actuación como simple vía de hecho, es decir, como una pura actuación material no amparada ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica, que se protege actualmente por la vía jurisdiccional del recurso contencioso administrativo que es la vía utilizada por la actora en la presente litis.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado la presente controversia jurisdiccional queda centrada en determinar si por el Ayuntamiento de Llanes, aquí demandado y Asturagua que actúa como codemandado en el presente procedimiento, se ha o no incurrido en vía de hecho, despojando el derecho del actor a usar en exclusividad la tubería de suministro domiciliario de agua potable, al compartirla en el tramo de uso público con el servicio que se facilita a su vecina colindante, resultando además ilegal entrar en su propiedad para conectar la acometida a esta última.

De lo actuado no puede entenderse que se hubiera producido una vía de hecho en la actuación administrativa aquí impugnada, desde el momento que la actuación se realice en zona de uso público constando en el informe incorporado al expediente Administrativo que "a efectos de preservar el suministro a ambas parcelas evitando confrontaciones entre propiedades y que no son competencia de este servicio, se opta por establecer, en vía pública y zona de uso común, disponiendo a tal fin y en el interior de una arqueta de fábrica de ladrillo de la correspondiente independización con sus llaves de corte, según establece el art. 19 del mencionado reglamento de servicio y la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 (BOE de 13 de enero ) por el que se establecen las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua".

Es de todo ello que ninguna actividad ilegal debe de ser imputada a la Administración demandada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Suárez Saro en nombre y representación de Don Jose Pedro contra la actuación del Ayuntamiento de Llanes de fecha 22 de mayo de 2003, estando representada la Administración demandada por la Procuradora Doña Ángeles Feito Berdasco, actuando como codemandada ASTURAGUA SA, representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.-

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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