Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 522/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 942/2004 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 522/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100571

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8997


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 942/2004

Parte actora: Tomás

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 522/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cinco de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Tomás , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso tiene por objeto la determinación de la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de abono de las retribuciones complementarias correspondientes al puestgo de trabajo de Adjunto de Jefe de Sala o91 de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña.

En la demanda se alega que se realizó dicha función en ausencia del titular desde el día 1 de julio de 2002 a 31 de mayo de 2004.

Queda acreditado que el demandante prestó sus servicios profesionales en la Sala del 091, con puesto de trabajo de jefe de Subgrupo Operativo, siendo supervisor de Sala en su turno de trabajo y relevo del Jefe de Sala en sus ausencias, vacaciones y otras eventualidades.

Al mismo tiempo debe destacarse que no existe el puesto de trabajo de Adjunto Jefe de Sala 091. En consecuencia, el demandante no pudo ser nombrado para dicho puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, resolución administrativa impugnada y prueba practicada para llegar a la conclusión, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

En el presente caso no existe ninguna prueba de las alegaciones de la demanda, ni en cuanto a un supuesto nombramiento ni menos aun en lo r eferente al desempeño de funciones, que aun habiéndose realizado en los términos expresados con anterioridad, no devengan derecho alguno por lo que se refiere al devengo de retribuciones complementarias.

No concurren, pues, los requisitos exigidos en el Real Decreto 1484/1987 , ni en ninguna otra norma jurídica que permita sustentar la pretensión del demandante. Por todo ello es procedente la desestimación de la demanda, sin imposición de costas.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE JULIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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