Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 522/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 861/2006 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 522/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100520


Encabezamiento

Recurso Nº.- 861/06

SENTENCIA Nº 522

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 18 de abril del año 2008.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Carlos Javier Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra el Ayuntamiento de Silla. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Dª Elsa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda , lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 15 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Plenario del ayuntamiento de Silla, de fecha 31 de enero de 2006, por el que definitivamente se aprueba la modificación puntual del Artº 22 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del L'Alter.

La actora en este procedimiento, no solicita la nulidad de la norma citada, sino la nulidad de la totalidad del Plan Parcial modificado , así como la de todos los instrumentos que se han dictado en desarrollo del mismo, y que como situación jurídica individualizada solicita que, se le reconozca que, continua disponiendo del Pleno Dominio de su parcela en el denominado "Parc de les Eres" , extrayéndola del ámbito territorial del Plan Parcial citado.

Con este objetivo, el único argumento que utiliza es el de la nulidad del Plan Parcial por ausencia de notificación.

La demás partes comparecidas, ponen al actor la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso.

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas , reducidas a las cuestiones que aquí nos interesan y que podemos concretar el lo siguiente:

a).- E Plan general de Silla, aprobado definitivamente , el 14 de octubre de 1992, preveía en la ficha de gestión del sector NPI-9 , "L'Alter", incluía la cesión discontinua de una superficie de 5.700 m2, situados en el "Parc de les Eres", en concepto de dotación primaria. Aunque el Plan general hacía esa previsión, ello no obstante no concretaba su ámbito.

b).- El 29 de enero de 2002, el pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente la programación del Sector , la alternativa técnica, el Plan Parcial, y adjudicó su ejecución por gestión indirecta.

c).- La CTU el 27 de junio de 2003, aprobó definitivamente el Plan Parcial.

d).- Con posterioridad al inicio del Procedimiento para la aprobación de los Instrumentos mencionados, se inicia la tramitación del Documento de Homologación Global Modificativa del Plan General, en el que se procede a concretar los ámbitos de las cesiones en el "Parc de les Eres", adscritas a los distintos sectores de Suelo Urbanizable.

e).- Este procedimiento de Homologación se aprobó definitivamente el 16 de abril de 2003, y fue publicado el 9 de julio siguiente.

f).- Este último instrumento y, en relación con el Parc de les eres , adscribe al sector NPI-9), como superficie dotacional la superficie de 4.770 m2.

g).- El actor dice que, de esos 4.770 m2, es propietario de 1.708'05 m2, y son precisamente estos metros los que quiere que se le excluyan del ámbito del sector NPI-9.

TERCERO.- El actor, por una parte cuestiona el de 31 de enero de 2006, por el que definitivamente se aprueba la modificación puntual del Artº 22 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del L'Alter.

Y por otra, solicita como situación jurídica individualizada, que su parcela no quede integrada en el Programa derivado de un Plan Parcial , con lo que de manera indirecta está recurriendo este instrumento, y la Homologación que provocó la extensión que ya conocemos

Para clarificar algunas cuestiones conviene precisar que, la notificación, en principio, no afecta a la validez de los actos Administrativos, sino a su eficacia en relación con los sujetos a los que vayan dirigidos.

Así las cosas, la ausencia de notificación del Programa de Actuación en el que esta integrado el actor, no lo haría nulo , sino simplemente ineficaz.

Según hemos visto en la narración fáctica, el Actor se ve involucrado en un Programa de Actuación a posteriori, esto es , se extiende la eficacia del Programa a una superficie de su propiedad, en virtud del acto de Homologación, y en un momento cronológicamente posterior a la aprobación del Instrumento de Gestión.

De esta forma, el actor, precisamente por esa extensión producida tras la aprobación, en ningún momento ha tenido formal conocimiento del Programa. Es de observar que, hoy definitivamente a raíz de la sentencia del Supremo de 06/06/07, esa formal conocimiento no tiene lugar sino en virtud de la notificación.

Ciertamente, a tenor del inciso último del párrafo 2º del Artº 59 de la LRAU , la publicación de Homologación, (por la que se extiende el Programa a superficies exteriores de modo discontinuo), excusaría su notificación individualizada; mas, a lo que nunca queda excusada la administración es, a notificar el Programa y los Instrumentos que lo acompañen, a aquellos sujetos que se vean directamente afectados por el mismo.

De manera que, ante la situación generada, la Administración debería haber notificado singularmente el acto de homologación indicando la conexión de dicho acto con el Programa aprobado; o bien notificar el Programa, explicitando esa conexión. No lo ha hecho así , y se ha producido un defecto de notificación.

CUARTO.- El Artº 44 de la Ley 30/92, determina en que supuestos las notificaciones surten plenos efectos, y así ocurre cuando el sujeto realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución.

De la prueba practicada en las actuaciones e desprende que al actor se le notificaron los siguientes actos , de desarrollo del programa en el que estaba involucrado:

a).- El 23 de octubre de 2003, la aprobación cesión del urbanizador. Donde se describen todos los pass previos y la existencia de un programa que le afecta.

b).- El 22 de septiembre de 2004, sometimiento a información pública del proyecto de reparcelación forzosa del sector en el que está integrado.

c).- El 22 de octubre de 2004, con nº de entrada 8857 , el actor formuló alegaciones al Proyecto de Reparcelación.

d).- El 10 de marzo de 2005, la probación definitiva del Proyecto de reparcelación, donde se estiman las alegaciones formuladas, y en esa sentido se modifica el proyecto. Tanto en lo que se refiere a las compensaciones económicas, como a la superficie de la parcela aportada.

e).- El 14 de abril de 2005, la Aprobación definitiva del proyecto de Urbanización.

f).- El 13 de diciembre de 2005, trámite de audiencia para la aprobación de las Cuotas de Urbanización.

De todo ello se desprende que, cuando el actor hizo alegaciones en el Proyecto de reparcelación, materializó actuaciones que necesariamente suponen que , ha tenido conocimiento del contenido y alcance del Programa que le afectaba, con lo que a partir de esa fecha, si no estaba de acuerdo con el mismo, debió recurrirlo. Y a partir de ese momento , la notificación queda purgada de todo defecto, con lo que desaparece el único argumento del actor.

Pero además de todo esto, podría entenderse que el actor articula un recurso indirecto contra el programa, y contra el acto de homologación, con lo que no se ha producido ninguna situación de indefensión, pues es precisamente este recurso, el que ahora tiene abierto el actor , el momento procesal en el que podía y debía haber hecho alegaciones sobre el fondo, eso es, sobre las posibles irregularidades que afectaban al Plan Parcial, al Programa, y al Acto de Homologación que, extendía los efectos de los instrumento de gestión , a superficies discontinuas situadas fuera del inicial ámbito operativo de aquellos.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias , que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Carlos Javier Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra un Acuerdo del Plenario del ayuntamiento de Silla, de fecha 31 de enero de 2006, por el que definitivamente se aprueba la modificación puntual del Artº 22 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial del L'Alter.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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