Última revisión
25/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 522/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1786/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 522/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100304
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00522/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 1.786/2.009
Registro General nº 11.654/2.009
SENTENCIA Nº 522
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.786/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y asistido del Letrado Consistorial D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, contra la Sentencia nº 137 de fecha 11 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 151/2.007 contra el acuerdo adoptado en la Sesión Plenaria Ordinaria del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 18 de septiembre de 2.007 relativo al punto 15º del Orden del día sobre "Moción del Grupo de Concejales PSOE para la eliminación de la Caseta de la Feria de la F.E/LA FALANGE" contra la cual fue presenta durante la misma Sesión Plenaria enmienda a la totalidad por el Grupo de Concejales del Partido Popular y de la que resultó el siguiente acuerdo "Que se suprima definitivamente la concesión de espacios en el Recinto Ferial para la instalación de Casetas a todas las organizaciones políticas y que , en su lugar, se ofrezcan esos espacios para entidades culturales, deportivas o sociales de nuestra ciudad". Siendo parte apelada D. Alonso , Concejal Portavoz del Grupo Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Muñoz de Juana y asistido del Letrado D. Enrique José Gómez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , Concejal Portavoz del Grupo Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra acuerdo adoptado en la Sesión Plenaria Ordinaria del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 18 de septiembre de 2.007 relativo al punto 15º del Orden del día sobre "Moción del Grupo de Concejales PSOE para la eliminación de la Caseta de la Feria de la F.E/LA FALANGE" contra la cual fue presenta durante la misma Sesión Plenaria enmienda a la totalidad pro el Grupo de Concejales del Partido Popular y de la que resultó el siguiente acuerdo "Que se suprima definitivamente la concesión de espacios en el Recinto Ferial para la instalación de Casetas a todas las organizaciones políticas y que, en su lugar, se ofrezcan esos espacios para entidades culturales, deportivas o sociales de nuestra ciudad", debo acordar y acuerdo:
a) Reconer el derecho de la parte recurrente a que dicho acuerdo no tenga carácter de definitivo, con eficacia jurídica inmediata; y el derecho a que dicho acuerdo sea tenido como resolución inicial de expediente de oficio".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y asistido del Letrado Consistorial D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de febrero de dos mil diez en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objetocontra la Sentencia nº 137 de fecha 11 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 151/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , Concejal Portavoz del Grupo Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra acuerdo adoptado en la Sesión Plenaria Ordinaria del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 18 de septiembre de 2.007 relativo al punto 15º del Orden del día sobre "Moción del Grupo de Concejales PSOE para la eliminación de la Caseta de la Feria de la F.E/LA FALANGE" contra la cual fue presenta durante la misma Sesión Plenaria enmienda a la totalidad pro el Grupo de Concejales del Partido Popular y de la que resultó el siguiente acuerdo "Que se suprima definitivamente la concesión de espacios en el Recinto Ferial para la instalación de Casetas a todas las organizaciones políticas y que, en su lugar, se ofrezcan esos espacios para entidades culturales, deportivas o sociales de nuestra ciudad", debo acordar y acuerdo:
a) Reconer el derecho de la parte recurrente a que dicho acuerdo no tenga carácter de definitivo, con eficacia jurídica inmediata; y el derecho a que dicho acuerdo sea tenido como resolución inicial de expediente de oficio".
El Procedimiento Ordinario nº 151/2.007 tenía por objeto, a su vez, el acuerdo adoptado en la Sesión Plenaria Ordinaria del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 18 de septiembre de 2.007 relativo al punto 15º del Orden del día sobre "Moción del Grupo de Concejales PSOE para la eliminación de la Caseta de la Feria de la F.E/LA FALANGE" contra la cual fue presenta durante la misma Sesión Plenaria enmienda a la totalidad pro el Grupo de Concejales del Partido Popular y de la que resultó el siguiente acuerdo "Que se suprima definitivamente la concesión de espacios en el Recinto Ferial para la instalación de Casetas a todas las organizaciones políticas y que , en su lugar, se ofrezcan esos espacios para entidades culturales, deportivas o sociales de nuestra ciudad".
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y asistido del Letrado Consistorial D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda fundamenta la apelación en:
1º.-Que el acuerdo impugnado es un acuerdo de carácter exclusivamente político y que respecto del mismo ningún informe de naturaleza técnica, ni económica, ni jurídica habría de considerarse necesario en orden a garantizar la posibilidad oportunidad y legalidad de la decisión.
2º.- Que la Sentencia de instancia se ha extralimitado al aplicar el artículo 85.3 del Reglamento Orgánico Municipal vigente en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, y ello al aceptar el Informe de fecha 23 de octubre de 2.007 emitido por el Secretario General del Pleno.
3º.-Que la sentencia efectúa una incorrecta interpretación del artículo 9.3 de la Constitución
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- El análisis de las cuestiones planteadas en la presente instancia deben resolverse, iniciando en análisis de las mismas por es estudio de la Constitución Española.
El artículo 6 incardinado dentro del Título Preliminar de la Constitución dispone que "Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Este precepto constitucional ha sido desarrolla por la Ley Orgánica 6/2.002, de 27 de junio, de Partidos Políticos cuya Exposición de Motivos señala que " aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y completo. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fundamentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico"
El artículo 22.1º de nuestra Constitución también recoge el derecho de asociación, pero dentro de la Sección 1ª "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", del Capítulo II del Titulo Primero.
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación.
Nuestra Constitución, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6 ), los sindicatos (artículos 7 y 28 ), las confesiones religiosas (artículo 16 ), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51 ) y las organizaciones profesionales (artículo 52 ), pero existen otro tipo de asociaciones que no tienen esta relevancia constitucional, como las culturales, deportivas...
Por otra parte no podemos olvidar el artículo 14 de la Constitución que consagra el derecho de igualdad.
CUARTO.- Así a la luz de los preceptos constitucionales mencionados debemos examinar la decisión municipal que acordó "que se suprimiera definitivamente la concesión de espacios en el Recinto Ferial para la instalación de Casetas a todas las organizaciones políticas y que, en su lugar, se ofrecieran esos espacios para entidades culturales, deportivas o sociales de nuestra ciudad", frente a la moción del Grupo de Concejales PSOE para "la eliminación de la Caseta de la Feria de la F.E/LA FALANGE".
Los recintos feriales cuentan con un espacio limitado de terreno y por tanto también es limitado el número de casetas que pueden instalarse. La elección del sistema de reparto de esas casetas, es un acto administrativo, enmarcado dentro de las competencias municipales que establece el artículo 25.2º, g) y m) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, y no es un acto político, aunque es un acto en el que debe reconocerse un cierto margen de discrecional.
Debe recordarse ante todo que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que explícita o implícitamente dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución, 83.3 de la Ley Jurisdiccional, 40.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Y no resultará ocioso destacar la muy cuidada expresión de los textos legales que acaban de citarse. Piénsese en el sentido de los verbos "justificar", es el que aparece en la Constitución, y "fijar", es el que utiliza la Ley Jurisdiccional. Sólo el fin perseguido "justifica" una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el "fijado" por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una "regla psicológica" esencial para la Administración.
Es claro así que el fin de las potestades administrativas, "fijado" por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad.
En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos al integrar -precisamente en su más íntima esencia- el ordenamiento jurídico quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad -Sentencia de 18 mayo 1992 (RJ 19924219 )-: la Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), es decir a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional. Son los principios la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico (artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Civil ) y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y más concretamente a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) que en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
En un examen somero de la cuestión, la Moción del Grupo de Concejales P.S.O.E. para la eliminación de la Caseta de la Feria de la F.E/LA FALANGE", podría vulnerar el principio de igualdad, al tratar de distinta forma a un Partido Político legalmente constituido y además se adoptaría sin garantizar el principio de audiencia.
Y la enmienda a la totalidad presentada durante la Sesión Plenaria por el Grupo de Concejales del Partido Popular relativa a "que se suprimiera definitivamente la concesión de espacios en el Recinto Ferial para la instalación de Casetas a todas las organizaciones políticas y que, en su lugar, se ofrezcan esos espacios para entidades culturales, deportivas o sociales de nuestra ciudad", podría ser contrario a los artículo 6 y 22 de la Constitución e igualmente se ha adoptaría sin audiencia de todas los Partidos Políticos, legalmente constituidos, que podrían verse afectados por dicha decisión.
Es en este punto donde cobra importancia la decisión del Juez de Instancia al entender que la adopción de dicho acuerdo conforme al artículo 85.3 del Reglamento Orgánico Municipal debía ser tenido como resolución inicial de expediente de oficio, y dar lugar a la emisión de los correspondientes informes jurídicos sobre la legalidad del acuerdo a adoptar, y ello en contra de la que sostiene el Ayuntamiento.
Además la Sección estima que en dicho expediente debería darse audiencia a todos los Partidos Políticos. Por todo lo cual procede desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.786/2.009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y asistido del Letrado Consistorial D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda contra la Sentencia nº 137 de fecha 11 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 151/2.007, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
