Última revisión
13/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 522/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4413/2008 de 13 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 522/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100484
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de mayo de dos mil once
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 522
En el recurso contencioso administrativo nº 4413/08 interpuesto por la mercantil NEGUR 2000 PROMOCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora Esperanza Vázquez García y asistida del letrado GABRIEL RUIZ GARCÍA, contra la resolución adoptada con fecha 30.9.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra las desestimaciones de los recursos de reposición articulados frente a los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación dictado el 18.4.2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, y 2) acuerdo de la misma fecha y dictado por el mismo órgano administrativo en el que se impone sanción por infracción grave del art. 79.d) LGT?63. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de mayo de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.9.2008 por el Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra las desestimaciones de los recursos de reposición articulados frente a los siguientes actos Administrativos: 1) acuerdo de liquidación dictado el 18.4.2005 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 y que trae su causa del expediente judicial seguido con el nº 860/2003 ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Benidorm, testimonio del cuál fue remitido a la Agencia Tributaria, figurando en el mismo documento en el que la mercantil actora comunica a sus socios el ingreso en "B" de 126.392.429 pesetas por la venta de determinados pisos y plazas de garaje, y 2) acuerdo de la misma fecha y dictado por el mismo órgano Administrativo en el que se impone sanción por infracción grave del art. 79.d) LGT?63, consistente en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto , a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".
En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional únicamente se combaten los actos Administrativos impugnados en lo que hace a la sanción impuesta y ello por considerar que se ha aplicado incorrectamente el art. 79.d) LGT?63, ya que -según la recurrente- la infracción cometida no es la contemplada en tal precepto legal , sino la establecida en el art. 78.1 .a) del mismo cuerpo legal.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la desestimación del recurso.
En efecto, lo acontecido en el supuesto de autos es que no se declararon determinadas cantidades -ingresos- en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, lo que dio lugar a que tal declaración tributaria resultase negativa en un importe muy superior al legalmente procedente , lo que determinó que las cantidades a compensar en las bases de las declaraciones futuras fueran Superiores a las que correspondían, lo cuál no supone sino que se determinaron improcedentemente partidas negativas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, que es precisamente la infracción contemplada en el precepto legal aplicado correctamente por la administración tributaria.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a trece de mayo de dos mil once.
