Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 522/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 223/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 522/2014
Núm. Cendoj: 46250330042015100540
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5974
Núm. Roj: STSJ CV 5974/2015
Encabezamiento
RECURSO Núm. 223/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 522/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Begoña García Melénez
---------------------------------------
En Valencia a tres de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por D. Pablo Jesús , D. Benjamín , D. Enrique , D. Gustavo , D. Lorenzo
, Dª Encarna , Dª Leticia , D. Roberto , D. Jose Manuel , Dª Rita , Dª María Consuelo , D. Juan Enrique
, Dª Carlota , Dª Fermina , Dª Marta , D. Benedicto , Dª Sonsoles , D. Eladio , D. Gervasio , D.
Leonardo , D. Primitivo , REPRESENTANTE DE TORREVIEJA DISTRIBUCIONES S.L., Dª Bárbara , Dª
Esmeralda , D. Jose Antonio , D. Pedro Francisco , D. Balbino , Dª Marisol , D. Edemiro , D. Germán
, D. Leandro , D. Raimundo , D. Virgilio , D. Juan Alberto , D. Augusto , D. Diego , D. Gabriel , D.
Laureano , Dª María Inés , Dª Carolina , Dª Frida , Dª Montserrat , Dª Valle , Dª Ariadna y D. Saturnino
, representados por el procurador Sr. Domingo Roig y defendidos por letrado, contra la actuación material
en vía de hecho y contra la desestimación, por silencio, del requerimiento efectuado el 5 de marzo de
2.014 ante la dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en relación a las obras de la
autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la autovía A-7 hasta Cartagena , habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la
mercantil Autopista del Sureste C.E.A., S.A. [AUSUR], representada por la procuradora Sra. Pérez Samper
y defendida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se requirió a la actora para subsanar errores de personación, lo que verificaron todos, excepto D. Pedro Francisco , D. Balbino , D. Germán , D. Leandro , D. Saturnino y D. Leonardo .
Se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas por la administración expropiante y de cada uno de los acuerdos de urgente ocupación y reconociendo a los actores el derecho a percibir el 25% del valor de los justiprecios, con los intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, se desestimara la misma por no existir vía de hecho, dictándose las resoluciones correspondientes, las cuales son conformes a derecho.
La beneficiaria de la expropiación contestó solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la actuación de la Administración demandada para determinar si la misma puede o no ser constitutiva de vía de hecho, así como si las resoluciones impugnadas son o no conformes a derecho.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión lo siguiente: 1º la tramitación de los expedientes no se ha ajustado a derecho al haberse omitido el trámite esencial de información pública, 2º es nulo el acuerdo que declara la necesidad de ocupación, 3º infracción de los trámites de los arts. 19 y 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 21 y 52.3 de ésta, 4º se tiene derecho a una indemnización del 25% de los justiprecios, 5º incorrecta aplicación de la teoría de los actos propios y 6º la administración demandada ha actuado con mala fe.
El Abogado del Estado opone a ello la inadmisiblidad del recurso, por el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y, subsidiariamente, se desestime el recurso.
La beneficiaria de la expropiación solicitó se desestimara el recurso.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad que el Abogado del Estado alega, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, no es tal puesto que no argumenta cuales son esos actos no recurribles. Se refiere ello al fondo del recurso, esto es, que no debe prosperar la demanda al no ser estimable la misma por los argumentos que expone en la contestación.
Por ello, no procede hacer declaración expresa de la desestimación de esta causa en el Fallo al no referirse a verdadera inadmisibilidad sino a cuestión de fondo.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, las alegaciones de la parte actora en defensa de su pretensión son las que se han mencionado en el Fundamento anterior: la tramitación de los expedientes no se ha ajustado a derecho al haberse omitido el trámite esencial de información pública, es nulo el acuerdo que declara la necesidad de ocupación, infracción de los trámites de los arts. 19 y 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 21 y 52.3 de ésta y, a consecuencia de todo ello, se tiene derecho a una indemnización del 25% de los justiprecios, incorrecta aplicación de la teoría de los actos propios [que avanza será lo que diga el Abogado del Estado al contestar la demanda y ya la ataca] y la administración demandada ha actuado con mala fe.
Todos esos argumentos han de ser desestimadas pues no se trata de verdaderas omisiones del procedimiento que hayan causado indefensión a los actores sino de la búsqueda a posteriori, pasados varios años de los hechos, de hipotéticos defectos formales en los que basar una pretendida vía de hecho con la única finalidad de aumentar el justiprecio en el 25%.
Ha de recordarse que para que se pueda hablar de vía de hecho es necesario que se haya causado indefensión al expropiado y en ningún punto de la demanda [ni en la reclamación administrativa previa] se dice en qué ha consistido esa indefensión y qué trámite esencial hubiera variado de haber podido realizar alegaciones previas a la ocupación y si se hubiera opuesto a la misma. No consta qué hubieran alegado los actores de haber tenido la oportunidad de hacerlo y qué influencia hubiera tenido sobre el devenir de lo actuado, una hipotética variación del trazado, por ejemplo.
La demanda se limita a la enumeración de una serie de defectos formales que pueden producirse en procedimientos expropiatorios y cita de sentencias que lo declararon así en los casos que contemplaban [en los que se produjeron esos defectos], pero en ningún momento se dice, caso por caso de los que se refieren a los actores, en qué medida les afectó a cada uno, con identificación del número de expediente de cada cual.
Se limita a una cita genérica de lo sucedido y de sentencias [ninguna de este Tribunal Superior de Justicia], según su criterio, sin precisar en cada uno de los 39 casos [había 45 recurrentes y sólo 39 aportaron poder o subsanaron las deficiencias de personación] en qué consistió. Por ello no cabe sino declarar que nada se ha acreditado en el recurso sobre la hipotética infracción de sus derechos.
Además, como consta en los expedientes respectivos incoados en su momento, la mayoría de los actores firmaron actas de mutuo acuerdo y en los del resto no consta referencia a posible infracción procedimental.
De todo ello no cabe sino declarar que existió conformidad con la expropiación en todos los casos primeramente citados como mayoría. Consecuentemente han de rechazarse los motivos de recurso alegados por estos recurrentes.
En cuanto a los segundos, nada consta sobre ellos en el expediente, por lo que igual suerte desestimatoria han de correr sus recursos.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por no haberse acreditado haya existido vía de hecho ni sea contraria a derecho la desestimación, por silencio, del requerimiento efectuado el 5 de marzo de 2.014 ante la dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora.
En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús , D. Benjamín , D. Enrique , D. Gustavo , D. Lorenzo , Dª Encarna , Dª Leticia , D. Roberto , D. Jose Manuel , Dª Rita , Dª María Consuelo , D. Juan Enrique , Dª Carlota , Dª Fermina , Dª Marta , D. Benedicto , Dª Sonsoles , D. Eladio , D. Gervasio , D. Primitivo , REPRESENTANTE DE TORREVIEJA DISTRIBUCIONES S.L., Dª Bárbara , Dª Esmeralda , D. Jose Antonio , Dª Marisol , D. Edemiro , D. Raimundo , D.Virgilio , D. Juan Alberto , D. Augusto , D. Diego , D. Gabriel , D. Laureano , Dª María Inés , Dª Carolina , Dª Frida , Dª Montserrat , Dª Valle y Dª Ariadna contra la actuación material en vía de hecho y contra la desestimación, por silencio, del requerimiento efectuado el 5 de marzo de 2.014 ante la dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en relación a las obras de la autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la autovía A-7 hasta Cartagena . Se imponen las costas a la parte actora.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
