Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 522/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 629/2013 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 522/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100469


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 629/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 629/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Albaray, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Romero Rey; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de junio de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 14/3410/2009, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación presentada por la actora en relación con la liquidación provisional de 7 de septiembre de 2009 girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007, con fundamento en la improcedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada en su declaración por la actora, liquidación que fue confirmada íntegramente por la resolución recurrida y que, sin embargo, aquella considera contraria a Derecho al concurrir, según entiende, los presupuestos legalmente establecidos a estos efectos.

SEGUNDO. La deducción en cuestión no es otra que la contemplada por el artículo 42 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que en lo que ahora importa, en su redacción original, anterior a la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, aplicable al caso, establece una deducción en la cuota íntegra del 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de determinados elementos patrimoniales, integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen (apartado 1).

La deducción se limita a la transmisión de los siguientes elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas (apartado 2):

,..a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión..', sin que se entiendan comprendidos en este segundo apartado ,..los valores que no otorguen una participación en el capital social..'.

Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deben ser los siguientes (apartado 3):

,..a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquellos..', sin que, de igual forma, se entienda comprendidos en este concepto ,.los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal..'.

Por regla, la reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores (apartado 4), debiendo permanecer los bienes en el patrimonio del sujeto pasivo hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si fuese inferior su vida útil conforme al método de amortización aplicado (apartado 6).

TERCERO. Pues bien, en el presente supuesto, con fecha de 2 de marzo de 2004 la entidad actora transmitió una nave industrial, adquirida en 2000 y que destinaba a alquiler, por importe de 216.364,35 euros, considerando reinvertido el 85 por ciento de la renta obtenida por medio de dos operaciones; una primera realizada en el año 2006, consistente en la suscripción de 14.000 participaciones en la constitución de cierta entidad mercantil, por un valor nominal de 140.000 euros, superior al cinco por ciento del capital social de dicha entidad, de 560.000 euros; en el resto, hasta el citado porcentaje de la renta obtenida, la reinversión se llevó a cabo mediante la adquisición de dos vehículos en el mismo ejercicio 2006.

Para la recurrente, las operaciones de reinversión cumplen con los requisitos legalmente establecidos a los efectos que se tratan, conclusión que la Administración rechaza, de un lado, en lo que respecta a los vehículos en cuestión, en atención a la falta de toda justificación sobre su afectación a la actividad de la recurrente, rechazando igualmente la deducción de la parte correspondiente a la adquisición de aquellas participaciones por entender que únicamente encarnaba una operación de cambio patrimonial meramente formal.

CUARTO. Así las cosas, la recurrente nada ha indicado sobre la afectación de aquellos vehículos a su actividad empresarial, exigida, como se ha visto por el precepto de cuya aplicación se trata [apartado 3.a)], pero sobre la que se guarda absoluto silencio en la demanda, sin que, por lo tanto, la Sala pueda alcanzar otra conclusión que la obtenida por la Administración.

Respecto de la parte de reinversión realizada en la adquisición de las citadas participaciones sociales, en realidad, la actora se limita a señalar que la ley no contempla el presupuesto en que se basa la Administración, sino que prevé dicha reinversión respecto de valores representativos de participación en el capital o en fondos propios ,..de toda clase de entidades..', y ello con el único requisito de alcanzar la participación el cinco por ciento del capital social y no tratarse de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal. De este modo, cumpliéndose tales requisitos la entidad actora considera procedente la aplicación de la discutida deducción.

La conclusión alcanzada por la Administración se basa, sin embargo, la concurrencia misma del concepto de reinversión, al que, naturalmente, también se refiere la Ley y que, como así debe reconocerse, no concurría en el supuesto examinado, en el que aquellas participaciones sociales se obtuvieron por la aportación no dineraria por la recurrente de la parte indivisa (el 25 por ciento) que poseía sobre cierto inmueble urbano, valorada en 128.850 euros, más una determinada aportación dineraria de 11.150 euros, lo que, en efecto, como afirma la resolución recurrida, evidencia la existencia de una mera operación de transferencia patrimonial del citado inmueble a otra entidad distinta y no, como exige el propio concepto de reinversión, el destino de las rentas obtenidas al incremento de la capacidad productiva de la recurrente, la existencia de un desplazamiento patrimonial de disponibilidades financieras o de fondos.

No puede decirse, pues, que haya existido siquiera aquella inversión. Por el contrario, la actora tan solo enajenó formalmente el citado inmueble, obteniendo a cambio unas participaciones sociales, sin reinversión en su activo del valor de tales participaciones. Es más, si se prefiere, en la situación anterior a la sedicente reinversión la actora ostentaba la titularidad de un bien inmueble y tras la citada operación mantuvo dicha titularidad a través de su participación en la entidad adquirente. Así lo ha dicho para caso análogo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de junio de 2012 (casación 1767/2010 ), citada por la representación de la demandada.

En definitiva, mediante todo ello no llega a cuestionarse la idoneidad de las participaciones ni de las entidades a las que pertenecen para autorizar la deducción, sino que su adquisición haya supuesto efectivamente una verdadera reinversión, la cual no puede considerarse existente si, como sucede en el caso, las citadas participaciones no se han adquirido con el producto de la enajenación originaria, sino con la trasferencia de otro inmueble, cuya titularidad, realmente, la recurrente mantiene de manera indirecta.

QUINTO. Con lo anterior no es necesario ya examinar el argumento relacionado con la vinculación de la entidad actora y la participada, utilizado por la Administración a mayor abundamiento y cuya improcedencia preconiza la demanda, pero que, en realidad, no asume incidencia sustancial sobre el resultado alcanzado por la Administración, por lo que, consecuentemente, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Albaray, S. L., contra la resolución de 27 de junio de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico- administrativa número 14/3410/2009, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007.

SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con el expresado límite.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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