Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 522/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3373/2011 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 522/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100503


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 522/2015

en el recurso contencioso administrativo nº 3373/2011 interpuesto por la mercantil 'ROLI & TRECE, S.L.' contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la notificación efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante del valor catastral correspondiente al inmueble propiedad de la actora (cuyos datos de identificación son los de CALLE000 nº NUM000 de Altea, referencia catastral NUM001 y valor catastral 620.450,10 €), notificación individualizada que trae su causa del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Altea (Alicante) con efectos de 1.1.2010. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de mayo de dos mil quince

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 19.7.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contrala desestimación del recurso de reposición articulado frente a la notificación efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante del valor catastral correspondiente al inmueble propiedad de la actora (cuyos datos de identificación son los de CALLE000 nº NUM000 de Altea, referencia catastral NUM001 y valor catastral 620.450,10 €), notificación individualizada que trae su causa del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Altea (Alicante) con efectos de 1.1.2010.

La demanda de dicho recurso, en la que no sólo se recurre directamente contra el citado valor catastral, sino también se impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) ausencia en la Ponencia de Valores de estudio de mercado y 2) falta de motivación de la notificación individual de valor catastral y 3) error en los m2 computados de la vivienda.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.

SEGUNDO.-La doctrina actualmente vigente de la Sala en relación con las precitadas cuestiones suscitadas por la Abogacía del Estado arranca de nuestra sentencia nº 755/2013, de 10 de junio (habiendo sido recogida en múltiples sentencias posteriores), en la que nos pronunciamos del siguiente modo:

« La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

ØTienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

ØLas Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

ØNo son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

ØPrecisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores».

La aplicación al caso de tal doctrina permite rechazar estas dos alegaciones de la Abogacía del Estado en cuanto motivos obstativos al enjuiciamiento de esta litis.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y entrando ya en el primero de los motivos que sustentan el recurso, hemos de comenzar advirtiendo que, a diferencia de otros supuestos de impugnaciones de valoraciones catastrales derivadas de esta Ponencia de Valores de Altea, la demanda de este recurso jurisdiccional contiene una expresa y específica denuncia de ausencia de estudio de mercado en la Ponencia de Valores de que la que trae causa la valoración catastral de que se trata.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta en una anterior sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en un asunto en el que las circunstancias fácticas y procesales eran las mismas que en este recurso (en esencia, la inexistencia en el expediente administrativo y en los autos del estudio de mercado cuya ausencia hace valer la parte recurrente).

Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción imponen otorgar al presente supuesto la misma solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso sin necesidad de examinar el resto de motivos de impugnación.

Así, nuestra sentencia nº 412/2015, de 21 de abril , se pronuncia a este respecto en los siguientes términos:

' PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 29-3- 2011 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM002 y su acumulada NUM003 . Dichas reclamaciones fueron planteadas por don Edmundo y doña María Teresa contra las notificaciones de los nuevos valores catastrales asignados a 2 inmuebles sitos en el término de Altea con importes respectivos de 136107,33 euros y 15911,73 euros.

Don Edmundo y doña María Teresa integran la parte recurrente del proceso. Alegan que el procedimiento de valoración catastral, del cual resultan los valores impugnados, adolece de graves defectos de motivación determinantes de su nulidad. Denuncian que en el expediente administrativo no consta ni la ponencia de valores ni el preceptivo estudio de mercado.

SEGUNDO.- Al respecto de la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.

TERCERO.- Lo cierto es que, en las actuaciones, no consta testimonio del estudio de mercado correspondiente a la ponencia de valores.

Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podría haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho estudio en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación. En este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya un estudio de mercado que dote de base las asignaciones de valor catastral que se cuestionan. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

En tal sentido razona la STS de 14-7-2010 advierte que 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte'. En la misma línea cabe citar la STC 85/2006 , FJ 10.

Así pues, la inexistencia de tal estudio de mercado es causa suficiente para la estimación del recurso contencioso- administrativo en los términos expuestos; siendo que, en definitiva y en conclusión, las carencias de motivación y justificación se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la ponencia de valores que aquí se trata.'

CUARTO.-No procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓNdel presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSla valoración catastral identificada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la cual cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTAdías desde su notificación, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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