Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 522/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 674/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 522/2021

Núm. Cendoj: 46250330032021100488

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4059

Núm. Roj: STSJ CV 4059:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000674/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001199

SENTENCIA Nº 522/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil veintiuno .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 674/2020 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Candelaria, representada por el procurador D. José Sapiña Baviera y asistido por el letrado D. Antonio Rafael Donet Sepúlveda y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 10.699,94 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 8 de junio de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candelaria,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31de enero de 2020 y con nº de REA NUM000 y acumulada NUM001 en que resuelve estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición nº 2017GRC63990034N parcialmente estimatorio que anula la liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015 y dictar otra en su lugar; así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación.

SEGUNDO.-La parte actora alega como antecedentes que se dictó la Resolución del TEARCV de fecha 27/07/2018(REA nº NUM000 y acumulada NUM001),estimando la correspondiente reclamación y anulando la resolución del recurso de reposición impugnada por el concepto tributario del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2015, ordenando la retroacción de actuaciones y declarando la nulidad de pleno Derecho del acto administrativo impugnado por haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto en vía de revisión, -incongruencia omisiva. La Resolución del TEARCV de fecha 29/03/2019 estima el recurso de anulación, puesto que la resolución de fecha 27/07/2018 incurrió en incongruencia omisiva, se planteaban, fundamentalmente, dos motivos de nulidad respecto de la liquidación impugnada, uno de carácter formal, esto es, la nulidad del procedimiento de comprobación limitada respecto del I.R.P.F. del ejercicio 2015 por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto, y otro de carácter sustancial porel cumplimiento de los requisitos previstosex artículo 27.2 L.I.R.P.F. para considerar los rendimientos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles como procedentes del ejercicio de una actividad económica.

-Alega que la Resolución del TEARCV de fecha 31/01/2020 hoy impugnada debió circunscribirse a complementar la resolución de fecha 27/07/2018, esto es, si cumpliendo la actora los requisitos previstos en el artículo 27.2 L.I.R.P.F. procedía considerar los rendimientos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles como procedentes del ejercicio de una actividad económica.

-Opone la caducidad del procedimiento de comprobación limitadacorrespondiente al I.R.P.F. del ejercicio 2015 por haberse excedido holgadamente del plazo máximo previsto 'ex lege'para ejecutar la resolución del TEARCV de fecha 27/07/2018.

Expone como motivos impugnatorios:

-PRIMERO.-NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE FECHA 31 DE ENERO DE 2020 POR CUANTO SE HA PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO CONFORME PRECEPTÚA EX ARTÍCULO 217 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN ÍNTIMA CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 39/2015, DE 1DE OCTUBRE, Y ELLO DADO QUE EL TEAR DE VALENCIA HA OMITIDO DAR RESPUESTA FUNDADA EN DERECHO A PRETENSIONES ANULATORIAS ESENCIALES DEBIDAMENTE FORMULADAS POR MI REPRESENTADA EN SU ESCRITO DE ALEGACIONES, CON LO QUE SE HA VISTO PROSCRITO EL DERECHO DE DEFENSA CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE MI REPRESENTADO. INCONGRUENCIA OMISIVA:se ha prescindido de forma manifiesta del trámite de alegaciones, tal y como preceptúa el artículo 236.1LGT. Con carácter subsidiario de la anterior pretensión y para el caso de que la Sala considere que debe de declarar simplemente la nulidad de la resolución del TEARCV de fecha 31/01/2020 con retroacción de actuaciones para que el TEARCV entre a resolver conforme a Derecho todas las pretensiones de nulidad formuladas en la vía económico-administrativa, se interesa de la Sala que con carácter complementario y subsidiario de la anterior pretensión declare la nulidad de la meritada resolución del TEARCV y conmine a dicho órgano revisor a que proceda a dictar una resolución enjuiciando y, por tanto, resolviendo conforme a Derecho todas las pretensiones anulatorias en su día formuladas en la vía económico-administrativa.

SEGUNDO.- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA CORRESPONDIENTE AL I.R.P.F. DEL EJERCICIO 2015 POR HABERSE EXCEDIDO HOLGADAMENTE DEL PLAZO MÁXIMO PREVISTO 'EX LEGE'PARA EJECUTAR LA RESOLUCIÓN DEL TEARCV DE FECHA 27/07/2018 Y ELLO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE FECHA 1/10/2019 (RECURSO Nº 259/2016):caducado el derecho de la Administración tributaria de Catarroja a dictar una nueva liquidación provisional por el concepto tributario del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2015 por haberse excedido del plazo fijado 'ex lege'en orden a ejecutar la meritada resolución del TEARCV de fecha 27/07/2018 y, por ende, la no interrupción de la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación, lo que se traduce en que el pasado 17/09/2020 (teniendo en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción a consecuencia del Estado de alarma derivado del COVID-19) HA PRESCRITO EL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN DEL I.R.P.F. CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2015.

TERCERO.-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EX ARTÍCULO 27.2 DE LA LEY IRPF, ASÍ COMO DE LA DOCTRINA EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, DEL TEAC COMO DE LA JURISPRUDENCIA. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD, ENTRE OTRAS, CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 14 DE JULIO DE 2014 (JUR2014290615).De la resolución impugnada se deduce el argumento de que la contratación del Sr. Argimiro se hizo en fraude de Ley y con la única finalidad, no demostrada, de obtener un beneficio fiscal al considerar los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles como actividad económica, en lugar de como rendimientos del capital inmobiliario. Alega que toda consideración, conjetura, manifestación sin más respecto a la escasa cargo de trabajo, en nada empecen que la Sra. Sandra ejerciese la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica, de conformidad con lo preceptuado ex artículo 27.2LIRPF. Formula alegaciones sobre la carga de la prueba y señala además que la actora disponía desde el ejercicio 2014 y en los ejercicios sucesivos (y dispone en la actualidad del mismo) de un local afecto destinado en exclusiva a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. A pesar de no haber sido requerida la aportación del referido contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, se aportó al TEARCV como Documento nº 2 copia del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito en fecha 1/12/2014 del inmueble sito en la calle Cervantes, nº 21, planta 2ª, puerta 3ª, local afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

En la estipulación primera del citado contrato 'OBJETO DEL ARRENDAMIENTO Y DESTINO' se señala que el arrendamiento de la referida vivienda se destinará única y exclusivamente para desarrollar la arrendataria la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles.

En la estipulación tercera 'RENTA' se fija que la renta anual será de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), pagaderos por mensualidades de QUINIENTOS EUROS (500,00 €), siendo satisfecha la misma mediante transferencia bancaria efectuada desde la cuenta bancaria titularidad de la Sra. Sandra abierta en la entidad bancaria Caixa Popular. Y Documento nº 3 certificado bancario emitido por Caixa Popular en la que consta el pago mediante transferencia del alquiler del local durante los ejercicios 2015 y 2016, así como certificado de titularidad de la referida cuenta bancaria, siendo la única titular de la misma la Sra. Sandra. Documento nº 4modelos 115 (1T a 4T), así como resumen anual (modelo 180), para acreditar no sólo la realidad del referido contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, sino también el cumplimiento de las obligaciones legales y fiscales dimanantes del mismo, que había sido puesto en tela de juicio por dicha Administración tributaria, la Administración tributaria de Catarroja considera la no deducibilidad del gasto correspondiente al alquiler del local afecto en base, únicamente, a que el mismo era propiedad de la Sra. Candelaria (hija). Aporta Documento nº 5 fotografías del local en las que se puede apreciar de una forma objetiva que el referido local se destinaba en exclusiva a la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, siendo el Sr. Argimiro la persona contratada a jornada completa para llevar la gestión de la misma.

CUARTO.- NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DEL TEARCV HOY RECURRIDA POR CUANTO DISPONER DE LOCAL AFECTO A LA ACTIVIDAD Y EMPLEADO CONTRATADO A JORNADA COMPLETA, AUNQUE TENGA COMO ÚNICA FINALIDAD OBTENER UN BENEFICIO TRIBUTARIO ES CONFORME A DERECHO Y ELLO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE FECHA 09/03/2018 (RECURSO Nº 72/2017).

Por todo lo cual postula que sedicte Sentencia en la que se estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana dictada el pasado día 31 de enero de 2020 y con nº de REA NUM000 acumulada NUM001, así como anule el acuerdo de resolución del recurso de reposición identificado con nº de recurso 2017GRC63990034N y, por ende, la liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2015 por importe de 10.699,94.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Por lo que respecta a la primera cuestión, el plazo de un mes que establece el artículo 66.2 RRVA, no es un plazo de caducidad. A estos efectos cita el art. 150.7LGT, y señala que el procedimiento no ha caducado puesto que no es aplicable el artículo 104LGT, ni ha prescrito por el transcurso de cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues este plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación; así como por la interposición de reclamaciones o recursos.

Por lo que respecta a la incongruencia omisiva de la Resolución del TEAR, debe recordarse que la Resolución de 27 de julio de 2018 anuló la resolución del recurso de reposición por haberse dictado en un procedimiento de revisión no establecido legalmente para ello y carecer de los elementos necesarios en el aspecto cuantitativo de la determinación de la deuda tributaria. En la Resolución de 31 de enero de 2020, estimó parcialmente la reclamación anulando la sanción, si bien confirmando la liquidación, la única pretensión fue la de anulación de la liquidación y de la sanción, -este ultima estimada-, por lo que no concurre incongruencia.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, la única cuestión relevante es la de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; cuestión fáctica y de prueba. Valorados los medios probatorios aportados, aunque esté formalmente contratado por la contribuyente, no queda acreditada la existencia de una carga mínima de trabajo que requiera de su contratación a jornada completa. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO.-Planteada la litis en los términos expuestos analizamos con carácter previo, por razones de coherencia resolutoria, la alegación de caducidad, de la que la actora concluye la prescripción del derecho de la administración para liquidar la deuda. La actora trae a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 01/10/2019 (Recurso nº 259/2016) en base a la cual, dicha Sala considera que, el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 66.2 del RD 520/2003, y ante la ausencia de previsión en el propio Reglamento, debe tener la consecuencia que señala el artículo 104 de la LGT, esto es, la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad, también establecidas en la misma norma. Razonamiento que no es trasladable al caso de autos, por cuanto en el resuelto por la AN se trataba de un acuerdo sancionador. Por lo que la superación del plazo de un mes no produce en el caso de autos los efectos que se postulan por lo que se desestima el motivo.

Respecto al motivo impugnatorio referido a la alegación de nulidad de la resolución del TEAR por haber prescindido de forma manifiesta del trámite de alegaciones, del artículo 236.1LGT, se trata de una pretensión que no se formula en el suplico de la demanda, por lo que aun en la hipótesis de que concurriera el referido vicio, esta Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la litis, por cuanto así se postula por el demandante. Por otra parte, la referida cuestión, que efectivamente es constitutiva de irregularidad procedimental sustancial, no ha sido conectada con la vulneración del derecho de defesa material de la actora, que no justifica cual es el detrimento del referido derecho en relación con la prueba de la que ha sido privada, por lo que no ha de prosperar la pretensión de nulidad de las actuaciones administrativas. Se introduce de modo explícito en la demanda, -aunque no el suplico-, con carácter subsidiario a la pretensión para el caso de que la Sala considere que debe de declarar simplemente la nulidad de la resolución del TEARCV de fecha 31/01/2020 con retroacción de actuaciones para que el TEARCV entre a resolver conforme a Derecho todas las pretensiones de nulidad formuladas en la vía económico-administrativa, se interesa de la Sala que con carácter complementario y subsidiario de la anterior pretensión declare la nulidad de la meritada resolución del TEARCV y conmine a dicho órgano revisor a que proceda a dictar una resolución enjuiciando y, por tanto, resolviendo conforme a Derecho todas las pretensiones anulatorias en su día formuladas en la vía económico-administrativa. Pretensión que no ha de prosperar dada la desestimación del primer motivo.

QUINTO. -La cuestión nuclear suscitadaradica en determinar si concurren los requisitos legales ex artículo 27.2 de la LIRPF para considerar los rendimientos del arrendamiento de inmuebles obtenidos durante el ejercicio 2015 por la Sra. Sandra, (fallecida), madre de la actora, como rendimientos procedentes de una actividad económica o, por el contrario, como sostiene la Administración tributaria como rendimientos del capital inmobiliario. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, modificó con efectos a partir del 01/01/2015 los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF para considerar que el arrendamiento de inmuebles se realizaba como actividad económica suprimiendo de la dicción de la ley, que se dispusiera de un local afecto a dicho actividad, por lo que a partir del 01/01/2015 el único requisito legal para considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica es tener contratada a una persona con contrato laboral y a jornada completa.

Por lo que procedemos al examen del mencionado requisito que formalmente concurre a tenor de la contratación del Sr. Argimiro. Si bienla resolución impugnadaargumenta que la citada contratación del Sr. Argimiro se hizo en fraude de Ley y con la única finalidad, de obtener un beneficio fiscal al considerar los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles como actividad económica, en lugar de como rendimientos del capital inmobiliario.

El análisis de la cuestión suscitada solo se puede realizar a través del examen de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando para ello que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

No debiera olvidarse que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria' ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre).

En el acuerdo de liquidación se funda la conclusión de la administración del siguiente modo:

'En el requerimiento por el que se inició el presente procedimiento de comprobación limitada se le solicitó que acreditara de una forma cierta e inequívoca que Argimiro dedicaba la totalidad de su jornada laboral, es decir 40 horas semanales única y exclusivamente a la ordenación de los alquileres y que además, su lugar de trabajo era el inmueble situado en la C/Cervantes número 21 de Valencia, específicamente para este último se le solicitó que aportará documentación necesaria a la obtención de la preceptiva licencia de actividad y que, además, aportara las facturas de consumos del inmueble, agua, luz y gas y que asimismo acreditara que los suministros fueron abonados en una cuenta bancaria de su única titularidad.

En relación con lo expuesto, no se ha aportado la precitada Licencia de actividad y por otra parte, en las facturas de luz se observa un mínimo consumo de 623 kilovatios en todo el año, lo que mínimamente cubriría un mínimo alumbrado y el uso de un ordenador, pero excluye la posibilidad de que el inmueble cuente con algún sistema de calefacción o de aire acondicionado, (según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística el consumo medio de iluminación por vivienda es de 410 kilovatios al año y el de un ordenador, 145 kilovatios por aparato).

Pero es que además, del detalle de las facturas de consumo de agua puede observarse que fue cero metros cúbicos en todo el año 2015, así como que también fue cero metros cúbicos el consumo de gas.

En consecuencia, considerando el nulo consumo de agua se puede afirmar la imposibilidad de que el inmueble propiedad de su hija sea utilizado para la ordenación de la actividad de arrendamientos y mucho menos que sea el lugar, donde Argimiro preste sus servicios laborales, toda vez que no se han cumplido las más mínimas condiciones de higiene laboral.

- Debe resaltarse, que aún cuando se le solicitó expresamente no ha aportado documentación bancaria que acreditara que las facturas de consumo se abonaban en una cuenta bancaria de su única titularidad, no obstante del examen de las facturas y la información obrante en poder de esta Administración, resulta que fueron abonadas a través de una cuenta del Banco Popular Español, cuyos últimos cuatro dígitos son 1476, siendo la titularidad conjunta con su hija, Sandra y estando autorizado, su yerno, Moises.

En relación con la solicitud sobre las tareas realizadas por Argimiro a la actividad de arrendamiento, no se ha aportado contrato laboral presentado ante la Oficina Laboral correspondiente, ni tampoco las nóminas, tan sólo declaración jurada.

El citado documento tiene el carácter de prueba testifical, admisible como prueba en el ámbito tributario pero debe valorarse conforme las reglas de la sana crítica y según los criterios de la lógica, razonabilidad y experiencia en el sentido de la doctrina constante del Tribunal Supremo.

Debe resaltarse que muchas de las actividades descritas, como el trato con proveedores, no son propias para la ordenación de unos alquileres, más si son tres los inmuebles arrendados y que además el de mayor importe, se percibe de Consum y que en la práctica, la gestión de un alquiler suscrito con una entidad de esas características suele limitarse a percibir la renta mensual, en la cuenta bancaria designada en el contrato de arrendamiento.

Esta Administración no va a dudar de que se le abone a Argimiro la cantidad consignada por usted en el modelo 190, pero no puede considerar acreditado que las retribuciones sean únicamente por la gestión de los alquileres, si consideramos que usted es participe junto con su hija, de la comunidad de bienes DIRECCION000, dedicada a la actividad agrícola y que determina el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva, con la particularidad que en relación con los gastos tiene la determinación del rendimiento neto en el citado régimen.'

A tenor de lo cual la administración no niega la realidad de la prestación de servicios del Sr. Argimiro, pues la conclusión que refleja es que el mismo, dada la carga de trabajo que comporta a actividad de arrendamiento de tres inmuebles, no esta contratado a jornada completa, tal como impone la norma.

La actora aportó en la vía administrativa, contrato de trabajo a tiempo completo del Sr. Argimiro, contrato de arrendamiento del local, así como declaración de arrendadores que señalaron que la gestión del arrendamiento se realizó por el Sr. Argimiro. Y ante el TEAR como Documento nº 3 certificado bancario emitido por Caixa Popular en la que consta el pago mediante transferencia del alquiler del local durante los ejercicios 2015 y 2016, así como certificado de titularidad de la referida cuenta bancaria, siendo la única titular de la misma la Sra. Sandra. Documento nº 4modelos 115 (1T a 4T), así como resumen anual (modelo 180), para acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales y fiscales dimanantes del mismo. Aporta Documento nº 5 fotografías del local en las que se puede apreciar que el mismo está habilitado como oficina.

Sin embargo, ninguno de los referidos elementos indiciarios se dirige a desvirtuar la conclusión de la administración que se sustenta en el carácter parcial -no total- de la contratación del Sr. Argimiro por razón de su dedicación a la actividad. Y dicha conclusión es asumible teniendo en cuenta las características concretas de la actividad, el arrendamiento de tres bienes inmuebles -Arrendamiento percibido por el inmueble con referencia catastral, 0606092YJ2600N0001HW, arrendado a Consum, -Inmueble, solar con referencia catastral, 0773201YJ2507S0001GO situado en el PI. La Coma de Picassent, arrendado a la entidad Transportes Agustín Fuentes por un importe de 6.400 euros. -Inmueble con Alquiler suscrito con la entidad, Exterior media Spain.

La existencia de un contrato de trabajo a tiempo completo, teniendo en cuenta que la actora era comunera de una CB de actividad agrícola, en el que el trabajador podía desempeñar asimismo tareas, determina que la referida contratación no resulte determinante.

La realidad sobre la necesidad de dedicación de una persona a jornada completa a dichas tareas bien pudo ser acreditada por la actora, aportando prueba de las gestiones diarias que aquel desempeña para la actividad. Pero sobre ello solo se aportó en la vía administrativa en relación con la solicitud sobre las tareas realizadas por Argimiro a la actividad de arrendamiento, se aportó la declaración jurada. La administración señala que muchas de las actividades descritas, como el trato con proveedores, no son propias para la ordenación de unos alquileres, más si son tres los inmuebles arrendados y que además el de mayor importe, se percibe de Consum y que, en la práctica, la gestión de un alquiler suscrito con una entidad de esas características suele limitarse a percibir la renta mensual, en la cuenta bancaria designada en el contrato de arrendamiento. Sobre este extremo, el de la jornada completa, núcleo sustancial de la decisión administrativa, en definitiva, sobre la realidad de una contratación a jornada completa para la actividad de arrendamiento de inmuebles, está fundada en indicios solventes, frente a los cuales, nada justifica la actora que pueda desvirtuarlos, pues la acreditación sobre la disposición de un local, nada aporta al respecto, sin perjuicio de señalar que los escasos consumos de agua y luz objetivan en el mejor de los casos una utilización residual del mismo. Lo expuesto nos conduce a la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Candelaria, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31de enero de 2020 y con nº de REA NUM000 y acumulada NUM001 en que resuelve estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición nº 2017GRC63990034N parcialmente estimatorio que anula la liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015 y dictar otra en su lugar; así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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