Última revisión
23/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 523/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1090/2001 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 523/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100840
Encabezamiento
01 /0001090 /2001
SECCIÓN PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 523 / 2004
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a veintitrés de junio de dos Mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001090 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Consuelo, representada por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL CORTINAS FARIÑA y dirigida por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra desestimación presunta solicitud de fecha 31 de agosto de 2000 sobre sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como demandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, el primero representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y la segunda representada por la Procuradora D/ña. MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora comparece en calidad de viuda y legítima heredera del que fue su esposo DON Serafin varón de 69 años de edad, y acciona en su nombre y en el de toda la Comunidad Hereditaria formada por la recurrente y SUS legítimos hijos DON Lorenzo, DOÑA María Consuelo Y DOÑA Susana , el Sr. Serafin era un paciente de 69 años de edad que el día 17 de septiembre de 1999, es visto ene 1 servicio de Neumología del hospital Xeral Cíes de Vigo a donde había sido enviado por el Servicio de Urgencias, la radiografía de tórax realizada mostró un patrón micronodular difuso que respetaba ambos ángulos costofrénicos e imágenes de condensación, en forma de conglomerado de predominio derecho, se le realizó un Tac torácico.- ante la caótica situación clínica del paciente el 29 de enero de 2000 es ingresado en la Unidad de Transplantes de Santiago, con una clínica de tendencia a la eurforia, verborrea, temblor e ictericia cutáneo mucosa marcada, se propició que el paciente fuese sometido a medicación tuberculóstatica a elevadas dosis sin que desde un punto de vista efectivo la monitorización de la bioquímica hepática fuese supervisada en un periodo de 2 meses.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, condenándolas a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Consuelo impugna en esta via jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por resolución de 3 de octubre de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria con ocasión de la atención prestada en el Hospital Xeral Cies de Vigo a su esposo ya fallecido don Serafin.
SEGUNDO.- Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º El día 17 de septiembre de 1999 don Serafin, de 69 años a la sazón, fue visto en el Servicio de Neumologia del Hospital Xeral Cies de Vigo, a donde habla sido enviado por el Servicio de Urgencias, por un cuadro de varios días de evolución de dificultad respiratoria, fiebre, expectoración hemoptoica, y tras estudio completo los hallazgos radiológicos resultaron compatibles con silicotuberculosis, habida cuenta los antecedentes laborales del paciente, cantero durante 23 años en el sector de la construcción.
2º Tras realizar diversas consultas y pruebas de forma sucesiva los días 22 de octubre, 12 y 19 de noviembre de 1999, se llega finalmente el 30 de noviembre de 1999 al diagnóstico de tuberculosis pulmonar al ser positivo el cultivo de Lowestein del material obtenido del cepillado bronquial.
3º El mismo día 30 de noviembre de 1999 se le comunica al paciente dicho resultado y se inicia tratamiento estándar con rifampicina, isoniacida y piracinamida a la dosis recomendadas según peso.
4º El día 9 de diciembre de 1999 se realiza hemograma y determinación de bioquímica, que se encuentran dentro de los limites normales, siendo citado para el día 7 de enero de 2000 a fin realizar una nueva revisión en el Servicio de Neumologia.
5º La consulta programada para el día 7 de enero de 2000 fue anulada y aplazada para el 4 de febrero siguiente por causas ajenas al paciente, no obstante lo cual el día 11 de enero de 2000 se llevó a cabo la determinación analítica mensual pautada, con un resultado patológico al arrojar una muy significativa elevación de las enzimas hepáticas, en concreto Índices muy elevados de GPT, superando en sesenta veces lo tolerable, GOT, que superaba en cuarenta veces 1 tolerable, GGT y fosfatasa alcalina, lo cual coincidió con un cuadro de malestar general progresivo desde principios de enero de 2000, con astenia, prurito generalizado, dolor abdominal e ictericia.
6º El día 21 de enero de 2000 el señor Serafin acude a su médico de cabecera, quien no le retiró la medicación que le había sido prescrita, volviendo a acudir al mismo el siguiente día 26 de enero, fecha en que dicho facultativo lo remite al Servicio de Urgencias del Hospital Xeral-Cíes, donde se diagnostica fallo hepático severo y de este modo es trasladado urgentemente a la Unidad de Transplante Abdominal del Hospital Xeral de Santiago de Compostela.
7º El día 30 de enero de 2000 se le realizó trasplante hepático, en el transcurso del cual tuvo lugar un desgarro de cápsula esplénica, que requirió una esplenectomía.
8° El postoperatorio transcurrió con un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica con un estado de disfunción multiorgánica, falleciendo finalmente el señor Serafin el día 8 de marzo de 2000, constando como primero de los diagnósticos finales "fallo hepático fulminante en relación con tuberculostáticos.
TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.
c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (asi, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerdan las sentencias TS de 6 y 13 de octubre de 1998, 9 de marzo y 11 de mayo de 1999, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una- moderación -de -la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irian en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aqui bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y 13 de julio de 2000).
Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis", pero ni ello es la tendencia general, ni cabria excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrarse la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima. En todo caso, a fin de que la actuación médica o sanitaria pueda reputarse como correcta es imprescindible que en el contraste con las normas que han de regir las correspondientes prácticas pueda apreciarse una total 'adecuación a los usos que- sean constantes y generalmente admitidos en el respectivo ámbito por haber actuado de acuerdo con los conocimientos y técnicas adecuados al caso.
CUARTO.- La recurrente alega que, una vez aplazada la consulta inicialmente prevista para el día 7 de enero de 2000, ante la significativa elevación en la determinación bioquímica de 11 de enero de 2000 de las enzimas hepáticas del paciente en un enfermo sometido a medicación tuberculostática a dosis altas, tales resultados debieron ser supervisados por facultativo, que debiera haber alertado al Servicio de Neumología para la interrupción del tratamiento y la puesta en marcha de medidas destinadas a evitar lo que sucedió, a lo que añade que en ningún momento se le explicaron ni al paciente ni a sus familiares los posibles efectos indeseables de dicha medicación ni se obtuvo su consentimiento informado.
Frente a ello tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta y el de la aseguradora Axa esgrimen la inexistencia de antijuridicidad, argumentando que el tratamiento pautado fue el adecuado, que la hepatoxicidad es una consecuencia que, aunque remota, puede acompañar a la administración del medicamento, y que el paciente debió acudir sin demora a su médico de cabecera desde los primeros días de enero de 2000 en que comenzó a notar los síntomas de malestar general progresivo, con astenia, prurito generalizado, dolor abdominal e ictericia, cuando parece que estaba advertido de las prevenciones a adoptar con relación al tratamiento.
Una vez que resulta indudable la relación causal entre la administración de medicación tuberculostática y el fallo hepático producido, fundamentalmente la prueba pericial practicada, así como la derivada, del informe de doña Ángeles, acompañado a la demanda, respaldan las alegaciones de la parte actora y ponen de manifiesto la descoordinación del servicio que derivó en que no se pusieron a disposición del paciente todos los medios a su alcance de acuerdo con los conocimientos que proporciona el estado y evolución de la ciencia médica, pues ningún facultativo supervisó el resultado analítico de la determinación bioquímica llevada a cabo el 11 de enero de 2000, con lo que no se detectaron las alarmantes elevaciones de las enzimas hepáticas ni se previno el fallo hepático ulterior como se hubiera conseguido si se suspendiera el tratamiento ante los perniciosos efectos exteriorizados, para lo que hubiera sido necesaria aquella valoración de la analítica por parte de médico responsable. Por lo demás, tampoco figura en el expediente acreditación ni evidencia alguna que permita deducir que al paciente o a sus familiares se les hubiera informado de la posible hepatoxicidad de la medicación administrada o advertido de la necesidad de acudir inmediatamente a su médico de cabecera cuando aquél notase determinados síntomas que pudieran hacer pensar en la afectación hepática, como a ictericia, astenia y el prurito generalizado. En todo caso, la prueba practicada en el curso de este litigio ha revelado que el paciente acudió a su médico de cabecera el día 21 de enero de 2000, y sin embargo no le fue retirada la medicación, lo que asimismo evidencia que ante la suspensión de la consulta de 7 de enero hubiera sido aconsejable, y aun necesaria, la programación de una cita para fecha inmediata al día 11 de enero a fin de que por facultativo idóneo se hubiera podido supervisar y valorar el resultado de la analítica, lo cual inadecuadamente no se llevó a cabo y resultó decisivo para la demora en detectar el fallo hepático al no advertirse los significativos resultados de la determinación bioquímica, superando en más de sesenta veces lo tolerable respecto a GPT, y que superaba en cuarenta veces lo tolerable en cuanto a GOT (contestación del perito señor Fermín a la 10a pregunta de la parte actora) Todo ello pese a que era previsible que el tratamiento aplicado produjera afectaciones hepáticas indeseadas, por lo que resultaba particularmente exigible el control y valoración de los resultados de la analítica y de los síntomas del paciente a fin de detectar y atajar de inmediato un posible fallo hepático como consecuencia de la hepatotoxicidad de la medicación tuberculostática a dosis altas que se estaba administrando.
El perito judicialmente designado don Pedro Jesús ha dictaminado que los tres fármacos empleados en el tratamiento pueden ser hepatotóxicos y dados conjuntamente el riesgo de hepatotoxicidad es aún mayor, pudiendo desencadenar, como en este caso, una hepatitis fulminante, lo cual constituye la razón por la que se monitorizan las enzimas hepáticas (contestación a la tercera pregunta de la parte recurrente). Pero, lógicamente, si se monitorizan y posteriormente el resultado de la analítica no se supervisa, valora y controla por un facultativo idóneo, adoptando las medidas adecuadas, como puede ser, en este caso, la interrupción inmediata del tratamiento, de poco valdrá la determinación bioquímica. A ello a ello se refiere el perito cuando informa que no hubo práctica médica, como aclaró posteriormente en el acto de ratificación, pues lo normal es que se lleve a cabo un control al mes y en este caso pasó el mes y el control analítico no se realizó. Y lo que no se puede es permanecer a expensas de que el paciente se percate de la hepatotoxicidad ante unos síntomas que tampoco consta que le hayan sido explicados como signo de alarma, del mismo modo que es lógico que por si mismo no suspenda el tratamiento ya que para ello tendría que saber que habla sido anómalo el resultado de la analítica hasta el punto de superar los valores normales en mucho más que las cuatro o cinco veces que lo aconsejan (respuesta por el perito a la quinta pregunta del Letrado del Sergas y octava pregunta de la parte actora) Por ello, es lógico que en respuesta a la sexta pregunta dirigida al perito Don Fermín éste haya dictaminado que el hecho determinante para evitar la causación de los mayores daños al paciente hubiera sido ver la analítica que presentaba el 11 de enero de 2000, de modo que considera que de ninguna manera es imputable al paciente su mala evolución, como pretenden las partes codemandadas al achacar al propio señor Serafin su agravación por no haber acudido al médico tras notar el progresivo malestar general coincidente con la práctica de la analítica.
La relevancia esencial de aquella ausencia de control y valoración de los resultados analíticos de la determinación bioquímica llevada a cabo el 11 de enero de 2000 se concreta en que, tal como informa el perito Don Fermín al contestar a la 15ª pregunta, es probable que si se hubiera interrumpido el tratamiento tuberculostático el 11 de enero de 2000 la función hepática hubiera retornado a la normalidad, y más probable todavía es que el paciente no hubiera evolucionado a una hepatitis fulminante, hasta el punto (respuesta a la 16a pregunta) de que su situación clínica a 26 de enero de 2000 era de fallo hepático fulminante, y la única posibilidad intentar salvar su vida era la de realizar un trasplante hepático que se intentó y no resultó.
A todo lo anterior ha de añadirse que no existe constancia de que se hubiera informado al paciente ni a sus familiares de los riesgos y complicaciones derivados del tratamiento, y pese a que de ello no cabe deducir que de ser informados se hubieran opuesto a la aplicación del tratamiento, cuya corrección ha sido pericialmente contrastada, si al menos les hubiera permitido conocer la posible hepatotoxicidad de la medicación a los efectos de conectar el progresivo malestar generalizado, ictericia y prurito, con el tratamiento aplicado, y plantease la posibilidad de suspenderlo o interrumpirlo.
De todo lo anteriormente argumentado se desprende que concurre el requisito de la anjuridicidad del daño, al igual que los restantes, ya que resulta evidente que el señor Serafin no tenía" obligación de soportar el perjuicio causado, para el cual fue esencial aquella falta de diligencia concretada en la ausencia de verificación y valoración por facultativo de los resultados de la analítica, a fin de adoptar las medidas adecuadas inmediatamente después de que dichos resultados se recibieron. En consecuencia, no puede ser acogida la oposición de las partes codemandadas, que se fundaban en la ausencia de aquel presupuesto básico para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En definitiva, que la actuación médica se desenvuelva conforme a la "lex artis ad hoc" implica la puesta a disposición del paciente por parte del personal sanitario de todos los medios a su alcance de acuerdo con los conocimientos que proporciona el estado y evolución de la ciencia médica. Esta argumentación ha de ser completada con el matiz de que cuando se demuestre la pérdida constante y manifiesta de salud, de cara a la exculpación de la responsabilidad de la Administración es imprescindible probar que el personal facultativo empleó, a efectos de un adecuado diagnóstico, todos los medios a su alcance, especialmente a partir del momento en que se detectaron determinados síntomas específicos que obligan a exigir una actuación más prudente y previsora consistente en la práctica de todas las pruebas conocidas y disponibles y valoración de las realizadas, a fin de evidenciar o descartar los efectos perniciosos en la salud de paciente.
QUINTO.- A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, en base al artículo 141 de la Ley 30/1992 se considera adecuado partir como pauta de la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que parte de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados. Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo. Ahora bien, hay que tener en cuenta asimismo el matiz de que el paciente padecía una tuberculosis previamente, para atajar la cual se llevó a cabo el tratamiento, de modo que la finalidad curativa e intención de paliar dicha enfermedad aleja totalmente este caso de los propios en que lo característico es el ánimo de causar daño y de aquellos otros en que no cabe dudar del perfecto estado previo de la víctima o perjudicado.
Hay que tener en cuenta que el actor acciona no sólo en nombre propio sino también en el de la comunidad hereditaria formada por ella y sus tres hijos don Lorenzo, doña María Consuelo y doña Susana. La parte recurrente es muy poco escrupulosa a la hora de justificar la indemnización que postula, pues pese a que menciona que acciona no sólo en su nombre sino también en el de sus legítimos hijos mencionados, sin embargo no especifica las circunstancias de estos, relevantes para fijar la cuantía solicitada, como pueden ser su mayor menor edad, la dependencia o no del fallecido, etc. No existe ningún factor que permita deducir que dichos hijos fuesen menores o dependieran económicamente del fallecido, sin que se alegue ni siquiera que alguno de ellos conviviera con sus padres, por lo que no se ha acreditado ninguna circunstancia especial familiar de cara a elevar la cuantía a favor de los hijos. Ha de diferenciarse la situación en que se encuentran esposa e hijos, tal como se hace en aquel baremo, y en ese sentido, habida cuenta asimismo los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por muerte, se considera adecuado el otorgamiento total de 120.000 euros, de los que 90.000 euros corresponden a la esposa y 10.000 euros a cada hijo, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria y a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente..
Por todo lo cual procede la estimación del recurso.
SEXTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Consuelo, que actúa en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su fallecido esposo, contra la desestimación inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por resolución de 3 de octubre de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria con ocasión de la atención prestada en el Hospital Xeral Cíes de Vigo a su esposo ya fallecido don Serafin, y, en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y condenamos a ésta a que abone a dicho recurrente la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 EUROS) como indemnización de los daños y perjuicios causados, con el reparto concretado en el fundamento jurídico quinto; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

