Última revisión
01/01/2003
Sentencia Administrativo Nº 523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 876/2003 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 523/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100370
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 876/2003
RECURRENTE: VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDD Y ALARMA, S.A.
PROCURADOR: DOÑA FLORENTINA GONZÁLEZ RUBÍN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DE EMPLEO
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA nº 523/2007
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 876/2003 interpuesto por la entidad Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma S.A. , representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de D. César Fernández Rodríguez, contra la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando la misma se anulen y dejen sin efecto las sanciones impuestas, y subsidiaria y alternativamente, se fije la sanción en 1.502,54 € por cada una de las dos infracciones, en total 3.005,08 €. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional desestime el recurso.-
TERCERO.- Por Auto de 19 de septiembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de Abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la entidad mercantil Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma S.A., en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo de 15 de mayo de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 11 de septiembre de 2002, recaída en procedimiento sancionador, por el que se confirma el acta de infracción nº 506/02, imponiéndole sanción de 12.020,26 € por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por la falta de realización de la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores con el fin de planificar la acción preventiva en la empresa, infringiendo el art. 15.1 y 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales, en relación a la dispuesto en los capítulos I y II del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, infracción tipificada como grave, en el art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, y por otra parte la falta de organización de las actividades preventivas, bien mediante la designación de los trabajadores con la capacidad necesaria bien mediante constitución de un servicio de prevención propio o bien concertando dicho servicio con una entidad especializada infringiendo el citado art. 30 de la Ley de Prevención , en relación con los arts. 10, 13 y 35 y el Anexo IV del Real Decreto 39/1997 siendo tipificado como grave en el 12-15 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .
La sanción correspondiente a cada una que se gradúa en su grado medio en atención al número de trabajadores afectados, es una multa de 6.010, 13 € para cada una de ellas, con la demanda presentada se solicita por la actora se dicte Sentencia por la que estimando la misma, se anulen y dejen sin efecto las sanciones impuestas y subsidiariamente se fije la sanción en 1.502,54 € para cada una de las dos infracciones, en total 3005,08 €, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, la Ley 3/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , obligó a las empresas desde su entrada en vigor, a la realización de la evaluación inicial de los riesgos para la Seguridad y Salud de sus trabajadores con el fin de planificar la acción preventiva de las empresas, aprobándose el Reglamento de desarrollo de la Ley por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, estableciendo en la disposición Transitoria Primera que las empresas que opten o estén obligadas a la constitución de un Servicio de Prevención propio deberán tenerlo constituido a mas tardar el 1 de enero de 1999, siendo así que la actuación inspectora a la aquí recurrente se produjo el 28 de febrero de 2002, sin que existiera evaluación de los riesgos ni concertación del servicio de prevención con entidad ajena o la constitución de una propia, de tal forma que los hechos constatados por las unidades inspectoras de la Administración de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción de veracidad que les conceden los artículos 53 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, artículo 15 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Es por ello que constatado el incumplimiento por la empresa de las obligaciones impuestas a la misma en materia de prevención de riesgos laborales, en nada influye a la hora de imponer la sanción por tales hechos, la circunstancia de no haber tenido accidentes de trabajo, ni el hecho de haber iniciado los trámites para realizar la evaluación inicial de riesgos laborales y concertar el servicio de prevención con FREMAP.
Resta por último examinar, la alegación formulada sobre la incorrecta graduación y proporcionalidad de la sanción, debiendo de manifestarse que las mismas son impuestas en su grado medio en atención al número de trabajadores afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art.39 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el art. 139 de la Ley 29/98 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Florentina González Rubín en nombre y representación de la entidad mercantil Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma SA, contra resolución dictada por el Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo de fecha 15 de mayo de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 11 de septiembre de 2002, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Angelina Álvarez, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos

