Última revisión
11/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1592/2003 de 11 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 523/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100941
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1592/2003
Partes: BLANS GUMO, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 523 / 2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. Mª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1592/2003, interpuesto por BLANS GUMO, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C. , representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, recaida en las reclamaciones nº 17/4202/00 y 17/00419/00 acumuladas, formuladas en nombre y representación de Blans Gumo, S.L. contra el acuerdo de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 1994 a 1997.
La liquidación impugnada se basa en el acta de disconformidad extendida a la empresa el 22 de diciembre de 1999 y ha sido íntegramente confirmada por el TEARC.
SEGUNDO.- En la resolución que se impugna se considera que el edificio construído por la empresa recurrente en el año 1992 y contabilizado como inmovilizado propio, sobre el que la empresa practicó deducción en el Impuesto por inversiones, no era apto, en parte, para afectarlo a dicha deducción, ya que, si bien el actuario admitió la deducibilidad de la parte baja, dedicada a establecimiento de venta al público, no así la de las dos plantas altas, que fueron consideradas como viviendas.
La parte recurrente aduce que se trata de un hecho prescrito en cuanto a su comprobación, puesto que la inversión se llevó a cabo en el ejercicio de 1992 y se contabilizó como tal en el mismo ejercicio, haciéndose constar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, presentada en fecha 20 de julio de 1993, con la correspondiente deducción por inversiones. Por ello, entiende que al inicio de las actuaciones inspectoras el 27 de mayo de 1999 había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción de la Administración para investigar este hecho que dio origen al acta de disconformidad.
TERCERO.- La resolución del TEARC sostiene, en relación con el texto del art. 109 LGT , que la facultad de "comprobación" ha de entenderse como la constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. En este sentido, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda quedar limitada por plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción recogido en el artículo 64 de la citada Ley , de forma que, si bien la Administración puede comprobar los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es extender a los ejercicios que quedan fuera del plazo de los cuatro/cinco años (según el caso a que nos refiramos) los efectos de la comprobación. No obstante si puede fijar, tras la comprobación, los hechos, actos o elementos que determinan lo consignado en las declaraciones que, al quedar dentro del ámbito temporal del artículo 64 de la Ley General Tributaria , sí pueden ser objeto de investigación, y cuyo resultado podría ser el de la práctica de nueva liquidación por parte de la Administración.
Se basa para ello en sendas resoluciones del TEAC de 16 de mayo de 1989 y 17 de noviembre de 2000, y esta fundamentación ha sido compartida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de marzo de 1999 así como también por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 7 de abril de 2000.
Ahora bien, la Sala no comparte las conclusiones de la resolución del TEARC impugnada ni de la contestación a la demanda, la cual transcribe los fundamentos de la citada sentencia de la Audiencia Nacional.
Ambas (sentencia y resolución del TEAC) hacen referencia a una cuestión distinta, cual es la aplicación de reservas nacidas de revalorizaciones voluntarias generadas en períodos anteriores y cancelación de pérdidas de ejercicios anteriores, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, o la corrección de dotaciones a la amortización, en el mismo impuesto.
Aquí la problemática es diferente, pues, como recoge la propia Resolución del TEARC impugnada y se expone detalladamente en la demanda, las liquidaciones provisionales por Impuesto de Sociedades posteriores a la del año 1992, traen causa directa de los hechos que acaecieron en dicho año 1992, cual es la inversión en la compra de inmuebles, y así se observa en el acta levantada por la Inspección que el actuario investiga directamente hechos ya prescritos, cuando hace constar que no procede deducción alguna por el ejercicio 1992 y hace expresa referencia a que la suma de las cantidades deducidas en las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992 y 1993 ascienden a una cantidad superior a la que era posible deducir; las deducciones correspondientes a los ejercicios 1994 y siguientes no es sino un arrastre de las que en su día fueron practicadas y que habrían de haber resultado ineficaces, ineficacia que no se puede declarar ahora por hallarse prescrito el ejercicio en el momento de la investigación realizada. Es decir, como se expone en la demanda, la diferencia entre las declaraciones del contribuyente y la modificación efectuada por la Administración procede siempre de la rectificación de la liquidación del ejercicio de 1992, declarada prescrita.
Así las cosas, ha de aplicarse la doctrina que recoge la propia resolución, tomada de la SAN citada de 11 de marzo de 1999 : el art. 64 LGT enerva los derechos y acciones de la Administración no ejercidos en el plazo de los cuatro/cinco años tendentes a liquidar y exigir lo liquidado, pero no prohíbe la posibilidad de comprobación de los elementos de las declaraciones vigentes, fijando los datos en los que se asientan, sin que pueda extenderlo a los ejercicios ya prescritos, cuya modificación es imposible legalmente.
Por consiguiente, como las cuotas consignadas en la declaración por Impuesto de Sociedades de 1992 y 1993 no pueden ser modificadas por tratarse de ejercicios prescritos, la cantidad consignada en tal declaración como "cuotas a deducir en períodos posteriores" no puede modificarse por la Administración, respecto de ejercicios posteriores, como consecuencia de la declaración de improcedencia por la Oficina gestora de las realizadas en el ejercicio prescrito.
Y aun cuando en el Impuesto sobre Sociedades cabe determinar la corrección de unas dotaciones para amortización si se han practicado en ejercicios no prescritos, pese a que los ejercicios anteriores hubieran prescrito, lo más cierto es que en el presente caso no se tuvieron en consideración otros hechos ni otras circunstancias que las contempladas en los ejercicios prescritos y la deducibilidad en los ejercicios posteriores no es sino un mero arrastre de la deducción que ya en los prescritos había realizado el sujeto pasivo, por lo que no cabe modificar las cuotas de ejercicios posteriores en base a la declaración de improcedencia que ha quedado sin objeto, en virtud precisamente de la prescripción de la acción para llevar a cabo tal declaración.
Lo anteriormente razonado implica la estimación de la demanda, sin que resulte necesario entrar a examinar los restantes motivos de impugnación, debiendo ser anulada asimismo la sanción impuesta por falta de ingreso voluntario.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Blans Gumo, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho, declarando la prescripción de los ejercicios 1992 y 1993 sobre los que se basa la liquidación practicada y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

