Última revisión
07/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2006 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 523/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 211/2006
Parte apelante: Francisco
Representante de la parte apelante: ALBERT GRASA FABREGA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANTA PERPÈTUA DE LA MOGODA
Representante de la parte apelada: Mª CONCEPCIÓN ANTÓN FRANCOS
S E N T E N C I A Nº 523/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27/02/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 215/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldesa de l'Ajuntament de Santa Perpètua de la Mogoda de 24/3/05 per la que se impone al recurrente una sanción de tres años de suspensión de funciones como caporal de la Policía Local como autor de una falta muy grave. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de los de Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la sanción disciplinaria impuesta de tres años de suspensión de funciones por desempeñar funciones de abogado vulenrando las normas de compatibilidad, por la comisión de la falta disciplinaria del artículo 48.1.n) de la Ley 16/1991, de 10 de julio .
En la sentencia impugnada se dice que el recurrente tenía reconocida la compatibilidad para ejercer las funciones de abogado fuera del térmno municipal de Santa Perpetua de la Mogoda. No obstante, el recurrente atendió, en su condición de abogado a una vecina de dicha localidad en los juzgados de Sabadell, a cuyo partido judicial pertenece Santa Perpetua de la Mogoda, por un caso de violencia doméstica. Se declara que dicha actividad profesional es incompatible con su condición de cabo de la policía local. Se da por seguro que el recurrente conocía la filiación y vecindad de la cliente que solicitó sus servicios profesionales de abogado.
El recurrente alega que no conocía a la vecina de Santa Perpetua, lo que no se ha probado en autos y se presume en la sentencia, lo que supone una vulneración del principio de inocencia; la carga de la prueba de tal conocimiento correspondía a la Administración sancionadora; error en la valoración de la prueba que se fundamenta sólo en suposiciones y sospechas; le fue imposible, por la celeridad en que se desarrollaron los acontecimientos averiguar la vecindad de su cliente, no tuvo acceso al atestado de la Guardia Civil, por la limitación de su intervención profesional al aconsejar la conformidad del acusado con la acusación del Ministerio Fiscal; la compatibilidad concedida no le prohibía actuar como abogado en los Juzgados de Sabadell; vulneración del principio de legalidad y tipicidad; vulneración del principio de proporcionalidad, falta de intencionalidad; inexistencia de perturbación del servicio, ni de daños o perjuicios a la Administración Pública.
La Diputación de Barcelona en representación del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, solicita la confirmación de la sentencia impugnada. Alega que el recurrente no puede alegar desconocimiento para excusar el incumplimiento de los términos de la compatibilidad que tenía concedida; se añade la tipificación de falta muy grave la conducta del recurrente, además, el atestado se instruyó por la policía local de Santa Perpetua donde en cada página consta el logotipo del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos presentados por las partes litigantes, en relación con lo que se dispone en la sentencia dictada en primera instancia, prueba practicada, para llegar a la conclusión de que
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que "el Tribunal Constitucional , en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga".
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso se llega a la conclusión de que toda persona, funcionario, empleado o incluso particular que mantenga una determinada relación jurídica con la Administración Pública, que haya sido objeto de sanción administrativa, cuyo ejercicio participa de los principios, con ciertos matices, del Derecho Penal, necesariamente tiene derecho al recurso administrativo o jurisdiccional correspondiente para revisar la legalidad de la sanción impuesta.
Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC ), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:
"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".
El artículo 131 de la Ley 30/1992, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales.
Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
La sanción impuesta ha sido consecuencia de la valoración que de la prueba practicada se llevó a cabo tanto en vía administrativa como jurisdiccional, donde el recurrente tuvo oportunidad de alegar y aportar las pruebas correspondientes. No ha existido en este aspecto ninguna vulneración de norma material o procesal, ni siquiera de ningún principio de naturaleza constitucional.
Ahora bien, la imposición de una sanción disciplinaria debe guardar siempre una relación directa con la gravedad de los hechos, con esos hechos que han sido considerados aptos para fundamentar la sanción.
En una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC ), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 2002 establece que:
"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".
El artículo 131 de la Ley 30/1992, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
La falta cometida, al merecer la consideración jurídica de muy grave, aparece tipificada en el artículo 48.1.n) de la Ley 16/1991, de 10 de julio y artículo 115 h) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , mereciendo la sanción de un año a seis.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal considera que por la celeridad en que transcurrieron los hechos, la imprevisión de los mismos, que no impidieron conocer la verdadera identidad y procedencia de la cliente del recurrente, debe ser sancionada su conducta con la imposición de una sanción de un año y un día de suspensión de funciones.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, en los términos expuestos anteriormente, sin imposición de costas de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso, revocar la sentencia dictada en primera instancia y fijar la sanción disciplinaria en un año y un día de suspensión de funciones.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de julio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
