Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 523/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 405/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 523/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 405/2008
Partes: SANT JOAN DE DEU -- SERVEIS DE SALUT MENTAL
C/ INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 523
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Mercedes Delgado López
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 405/2008, interpuesto por SANT JOAN DE DEU -- SERVEIS DE SALUT MENTAL, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona, la sentencia nº 207 de fecha 7 de julio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo, atodo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante SANT JOAN DE DEU -- SERVEIS DE SALUT MENTAL, y apelada INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Sant Joan de Dèu. Servei de Salut Mental. recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona de fecha 7 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella contra la resolución del Jefe de la Resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo de 7 de febrero de 2007 que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad Especializada de la Tesorería de la Seguridad Social de Cataluña, de 30 de junio de 2006, que confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación núm. 162/06 por importe de 59.662,14? , pro diferencias de cotización generadas entre mayo de 2001 y mayo de 2005, al haber aplicado al personal con la categoría de Médicos/Personal Facultativo Especialista en epígrafe 113 de la tarifa de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, de be ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
A la luz de ello, si bien el acta de liquidación ascienden a la cuantía de 59.662,14 ? de principal y por tanto en principio superior al limite cuántico de 18.030'36 euros-- que la LJCA marca para la procedencia del recurso de apelación, hemos de tener en cuenta que tal cantidad es resultado de la suma por periodos temporales que exceden en mucho el limite mensual.
Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos, y ninguna de estas mensualidades supera la cuantía de antes mencionada.
Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

