Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 523/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 958/2010 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 523/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100493
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000523/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000958/2010promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de septiembre de 2010, por el que se desestima recurso de Alzada interpuesto contra la Orden Foral 207/2009, de 27 de Noviembre, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio, que deniega la aprobación definitiva del expediente de modificación del Plan Municipal de Tiebas-Muruarte de Reta, en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , PARAJE000 de Campanas, siendo en ello partes: como recurre nte Dª. Luisa , representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JUAN ZABALETA ZABALETA ; como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA,representada y defendido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; siendo codemandados Dª. Salome ; Dª. Vicenta ; Dª. Ana y D. Vidal , representados todos ellos por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, y defendidos por la Letrado Dª. MARIA PILAR OLLO LURI; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de Enero de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica, de que previos los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia revocando y dejando sin efecto dicha Resolución y Orden Foral, ordenando la aprobación definitiva del Expediente de modificación del Plan Municipal de Tiebas-Muruarte de Reta en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 de Muaruarte de Reta, y todo ello con el pronunciamiento en costas a que hubiese lugar.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18 de Febrero de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.
Por escrito presentado el 4 de Marzo de 2011 se opuso a la demanda la parte codemandada.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 8 de Noviembre de 2011.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación de Dª. Luisa , recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de septiembre de 2010, por el que se desestima recurso de Alzada interpuesto contra la Orden Foral 207/2009, de 27 de Noviembre, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio, que deniega la aprobación definitiva del expediente de modificación del Plan Municipal de Tiebas-Muruarte de Reta, en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , PARAJE000 de Campanas.
La modificación interesada por la recurrente supone un cambio de clasificación de la mencionada parcela catastral, incluida en el Plan Municipal de Tiebas-Muruarte de Reta, como suelo no urbanizable de entorno de núcleo de población, proponiendo su clasificación como suelo urbano no consolidado de uso residencial, para la construcción de doce viviendas unifamiliares adosadas. Según informe emitido por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra, folios 63 a 68 del Expediente Administrativo, la modificación interesada supondría una superficie total del ámbito de 3.345 m²., clasificados como suelo urbanizable, y calificados como residencial; su aprovechamiento tipo sería de 0,39 m². por m². y la densidad de 35 viviendas por hectárea, con una superficie máxima edificable de 1.296 m². y un número máximo de viviendas de 12, no contemplándose reserva alguna para vivienda protegida. Propone, como superficie de cesión: 225 m². de equipamiento polivalente, 6 plazas de aparcamiento en espacio público, y no propone ninguna zona verde pública.
Alega la parte actora en la demanda que el Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta aprobó inicialmente la modificación puntual del Plan Municipal de dicho Ayuntamiento, y el Gobierno de Navarra deniega la aprobación definitiva introduciendo argumentos que, en algunos casos, no se sustentan en informe jurídico alguno, y vulnerando además lo señalado en el Artículo 11 de la Ley Foral 35/2002 en lo referente a las competencias de las Entidades Locales en materia Urbanística. Señala que la modificación pretendida cumple lo preceptuado en los Artículos 51 y siguientes de la citada Ley foral 35/2002, y que algunas afirmaciones contenidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, en relación a la consideración de estratégica y estructurante de la zona donde se ubica tal modificación es exagerada.
Además de la representación del Gobierno de Navarra, que obviamente se opone a la demanda, se encuentran personados en este procedimiento Dª. Salome , Dª. Vicenta , Dª. Ana y D. Vidal , como parte codemandada, que también se oponen a la demanda y ratifican los argumentos sostenidos por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra.
SEGUNDO .- Sostiene la parte actora que la actuación administrativa impugnada vulnera el Artículo 11 de la Ley 35/2002, de 20 de Diciembre de 2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo , en tanto en cuanto, en su opinión, ignora las competencias municipales en materia de urbanismo. Nada más lejos de la realidad. El artículo 11 de la citada Ley Foral 35/2002 , establece que: 'La actividad urbanística pública corresponde con carácter general a los Municipios, que ejercerán cuantas competencias que en materia urbanística no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones por la presente Ley Foral o por otras que resulten aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.'.Es decir, como bien recuerda la representación de la Comunidad Foral de Navarra, la potestad de planeamiento es una potestad de titularidad compartida por los municipios y las Comunidades Autónomas, estableciendo que una normativa aplicable a un procedimiento que comprende dos fases, la de aprobación provisional por parte del municipio, y la definitiva cuya aprobación corresponde a la administración autonómica. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 170/1989 , señala que queda perfectamente justificado que la decisión autonómica haya de contemplar el Plan no solo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencía de tales intereses superiores.
A este respecto, el artículo 51 de la Ley Foral 35/2002 , recoge los criterios para el desarrollo del Plan General Municipal, señalando su apartado 3ª que: 'El Plan General Municipal tendrá además como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional y de actividades económicas que se deriven del estudio de necesidades y de la justificación del modelo de desarrollo urbanístico propuesto. A estos efectos justificará que las dimensiones del crecimiento que derive de los suelos urbanos y urbanizables sectorizados que delimite son las adecuadas para completar sus tramas urbanas y dar satisfacción a la demanda previsible de suelo, así como la idoneidad o conveniencia de los suelos elegidos para dichos desarrollos con relación a otros disponibles.'.
TERCERO .- Visto lo anterior, ha de señalarse que la demanda no cuestiona, ni tan siquiera menciona, alguna de las cuestiones a las que hace referencia la resolución impugnada, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de Septiembre de 2010. Así, puede citarse la afirmación contenida en el Acuerdo del Gobierno de Navarra en el sentido de que no es cierto que se hayan aprobado iniciativas semejantes a la aquí planteada, o la relativa a la posible existencia de una servidumbre de luces y vistas en caso de llevarse a cabo la construcción de las viviendas pretendidas por la parte actora. Por simple congruencia resolutiva, tales cuestiones no puede entrarse aquí a debatir al no haber sido contenidas en la demanda.
Prácticamente, se limita la parte actora a señalar que la modificación puntual del Planeamiento cuya aprobación definitiva le ha sido denegada cumple en su integridad lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley Foral 35/2002 , así como en el Artículo 52. 1 del Decreto Foral 85/1995 . Señala que dicha modificación cumple con los requisitos de dotaciones de espacios públicos, densidad de viviendas por hectárea, requisitos y previsiones para el tránsito de personas con minusvalía motriz grave, así como la reserva obligatoria de vivienda protegida y las consideraciones medioambientales. Apoya dichas afirmaciones, solo afirmaciones, en un 'informe' que acompaña a la demanda, ciertamente escueto, y que aparece suscrito por: Adolfina , persona que desconocemos quién es, ni cuál es su profesión, puesto que de dicho informe no ha sido solicitada su incorporación como prueba pericial, por lo que únicamente cabe atribuirle el carácter de documental aportada con la demanda, debiendo reiterarse que ni ha sido ratificado, ni contiene justificación alguna en relación con las afirmaciones que efectúa la parte actora.
Como hemos visto, el Artículo 51.3 de la Ley foral 35/2002 señala que el Plan General tiene como objetivo, entre otros, resolver necesidades de suelo residencial, dotacional y de actividades económicas que se deriven del estudio de necesidades y de la justificación del modelo de desarrollo urbanístico propuesto, debiéndose justificar las dimensiones del crecimiento que deriven de los suelos urbanos y urbanizables, y satisfacer la demanda previsible de suelo, así como la idoneidad y conveniencia de los suelos elegidos para dichos desarrollos, en relación con otros disponibles. Por lo tanto, y al hilo de lo prevenido en el Artículo 52 del Decreto Foral 85/1995 , las modificaciones puntuales de Planeamiento Urbanístico deberán justificar las razones objetivas, técnicas y urbanísticas que motivan dicha modificación. En definitiva, que no cabe señalar que una propuesta de modificación del planeamiento cumple con todos los requisitos legales, y no acreditar fehacientemente tal concurrencia de requisitos, antes al contrario, una vez puestas de manifiesto las divergencias existentes, sigue sin efectuar actividad probatoria alguna tendente a justificar la adecuación de la modificación a las necesidades objetivas, técnicas y urbanísticas. Señalar en la memoria del Expediente de Modificación como objetivos el posibilitar el desarrollo de los terrenos, completar la trama urbana, introducir una tipología de viviendas asequibles, o contribuir con suelo dotacional al desarrollo de Campanas, no son más que objetivos genéricos, que podrían ser perfectamente aplicables a cualquier modificación del planeamiento, y en cualquier lugar, pero que no da respuesta al requerimiento contenido en el Articulo 51 de al Ley Foral 35/2002 .
Por lo anterior, es acertada la conclusión que extrae la Administración demandada al señalar que ni la Memoria del Expediente de Modificación ni la alegación al informe global, resuelve problemas concretos de Campanas, como sería la accesibilidad, la obtención de espacios libres públicos, la promoción de viviendas protegidas y otros, de lo que parece desprenderse que la única motivación para la modificación propuesta es de carácter mercantil (la construcción de 12 viviendas unifamiliares adosadas).
Ciertamente, no se aporta un estudio de necesidades, y solo se contienen afirmaciones generales. El Artículo 51. 4 de la Ley Foral 35/2002 , señala: 'El Plan General Municipal determinará la intensidad y tipología edificatoria de cada sector o subsector de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable, en atención a las características urbanas o rurales propias del municipio...' .Señala acertadamente el Gobierno de Navarra que la parcelación y densidad de viviendas pretendidas con esta modificación, 35 viviendas por hectárea es excesiva, por mucho que la actora se limite a manifestar que dicha densidad y parcelación es adecuada al entorno, así como generadora de otras posibilidades urbanísticas.
Tampoco aclara, a pesar de haberle sido requerido, como se van a ejecutar las conexiones entre viales, manteniéndose la anchura actual entre las parcelas 40 y 41 en todo su recorrido, y proporcionándole el carácter de avenida urbana; y del mismo modo, la forma en que se llevará a cabo el vial perpendicular que posibilite la conexión con las parcelas situadas al norte y al sur de la que es objeto de la modificación pretendida. Nuevamente, aquí la parte actora se limita a señalar que la modificación presentada posibilita la anchura actual entre las parcelas, así como la continuidad del vial perpendicular.
Por otro lado, y en atención a la configuración de la zona y de las parcelas afectadas, cuestión que puede apreciarse claramente en el plano obrante al folio 36 de las actuaciones, las aceras construidas, además de no reunir los requisitos legales necesarios para el tránsito de personas con minusvalía motriz grave, pues apenas tienen dos metros de anchura, lo cierto es que, además van disminuyendo progresivamente su anchura hasta llegar a desaparecer, tanto por un lado como por el otro, lo cual es de todo punto inaceptable. El
Artículo 8 de la
Del mismo modo, también puede serlo la afirmación de que la zona objeto de la modificación puntual pretendida haya sido calificada como 'estratégica y estructurante del Territorio de la Comunidad Foral de Navarra' por el Acuerdo del Gobierno de Navarra, señalando que se trata únicamente de una afirmación 'grandilocuente y exagerada' además de absolutamente carente de toda base o fórmula rigurosa. Pues bien, dicha afirmación contenida en el Acuerdo del Gobierno de Navarra deriva del informe emitido por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, folios 63 y ss. del Expediente Administrativo, en donde se atribuye tal carácter a la zona donde se pretende la modificación habida cuenta de la inserción de la parcela en un ámbito amplio con afecciones de indudable importancia, como lo es la carretera de interés general NA-121 Pamplona-Tudela, sin olvidar la Autopista, los trazados de la línea de ferrocarril Zaragoza-Alsasua, así como la del futuro tren de alta velocidad. La Administración justifica en qué basa su decisión, a la hora de calificar la zona como estratégica y estructurante, y la parte actora, nuevamente, se limita a negar todo, sin decir el motivo ni aportar documento o prueba alguna en contrario. Finalmente, existen otros inconvenientes de carácter medioambiental, como así se desprende del informe emitido por el servicio de calidad medioambiental de (12 de Junio de 2009) en donde se efectúan varias consideraciones en contra del proyecto de modificación solicitado, y que la parte actora, obviamente, vuelve a ignorar. Entre tales afecciones se encuentra la necesidad de definir una banda de 10 metros de ancho en torno a la margen derecha del río Besaire, en la que se deben realizar plantaciones de especies riparías. Nada a este respecto se señala por la parte actora. La zona de servidumbre, conforme al Decreto 9/2008, deberá quedar despejada de obstáculos y libre de actuaciones, como cierres, construcciones o edificios auxiliares. Así mismo, señala el Gobierno de Navarra que se debe de garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para uso residencial, conforme a lo prevenido en la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, y del mismo modo, en la nueva zona a urbanizar se debe adecuar la iluminación a la Ley Foral 10/2005, de 9 de Noviembre. Nada de esto se hace, ni se presenta estudio, y simplemente se limita la actora a cuestionar. El preceptivo estudio de ruido tampoco se aporta.
En definitiva, y por los argumentos expuestos, contenidos en la resolución del Gobierno de Navarra, y no habiéndose además aportado prueba alguna en apoyo de las pretensiones de la parte actora, procede la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª. Luisa , contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de Septiembre de 2010, confirmando el mismo, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
