Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 523/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 143/2014 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 523/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100487
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3662
Núm. Roj: STSJ CV 3662/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2016.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 523 / 2016
En el recurso contencioso administrativo num.143/14, interpuesto por D. Romulo , Dª. Beatriz , Dª.
Gracia , Dª. Rosana , Dª. Araceli , Dª. Francisca , Dª. Regina , Dª. Angelina , Dª. Flora , D. Victor
Manuel , Dª. Rosario , Dª. Aurelia , Dª. Guadalupe , Dª. Sagrario , Dª. Bernarda , Dª. Jacinta , D.
Dionisio , D. Horacio , Dª. Valentina , Dª. Claudia Dª. Mariana , Dª. María Rosa , Dª. Eloisa , Dª. Ofelia
, Dª. Amelia Dª. Gema , D. Secundino , Dª. Soledad , D. Juan Francisco , Dª. Celsa y Dª. Maribel
, representados por el Procurador Dª. SARA GIL FURIÓ y dirigidos por los Letrados Dª. CRISTINA CHARDÍ
MARINA y D. VICENTE MARTÍNEZ VERDUCH, contra Resoluciones de la Dirección General de Ordenación
y Centros Docentes de la Generalidad Valenciana de 13 de junio de 2012 y 20 de junio de 2013.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a
través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiese el recurso contencioso-administrativo y se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 31 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este procedimiento viene constituido por la impugnación que hacen los demandantes de la Resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Generalidad Valenciana de 13 de junio de 2012 y 20 de junio de 2013, por las que se regulan el servicio complementario de transporte de los centros públicos de titularidad de la Generalitat para los cursos 2012-2013 y 2013-2014, respectivamente.
Concretamente, en el suplico de la demanda se pide que se declare nulo el artículo 2.2 de dichas resoluciones.
La Universidad demandada sostiene las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.- Extemporaneidad en su interposición, al amparo del artículo 69, en relación con el artículo 46, ambos de la Ley Jurisdiccional ; 2.- Carencia de objeto, al haber finalizado ya los referidos cursos; y, 3.- Falta de legitimación de los actores, quienes han interpuesto el recurso contencioso-administrativo en su propio nombre, sin acreditar su vinculación con alumnos de centros docentes afectados por las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las posibles causas de inadmisibilidad que han sido planteadas por la Administración demandada prevista en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
El Tribunal Constitucional en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Por tanto, el análisis de la falta de legitimación debe de ser realizado en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1987 ).
TERCERO .- Merece favorable acogida la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes en relación con el objeto de impugnación, por las razones que pasamos a exponer. El derecho de acceso al proceso contencioso administrativo se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la Ley jurisdiccional , facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Debe recordarse a estos efectos que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce en la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, en el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccionalcontencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales, que la vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
La causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de los actores se funda en la existencia de un derecho o interés legítimo que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (así la STC 52/2007, de 12 de marzo , SSTC 252/2000, de 30 de octubre ; 173/2004, de 18 de octubre ; y 73/2006, de 13 de marzo ; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero ).
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , STC 226/2006, de 17 de julio ), pero el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , y ATC 430/2004, de 12 de noviembre ).
Pues bien, partiendo de que se cuestiona la legitimación para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo decisiones que afecten a los alumnos de centros docentes dependientes de la Generalidad Valenciana, es preciso que los demandantes acrediten un vínculo concreto con tales alumnos; sin embargo, en este caso no se ha acreditado por los actores, que recurren en nombre propio, que vínculo les une con los alumnos presuntamente afectados por las Resoluciones recurridas. De manera que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de los recurrentes.
CUARTO .-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo , Dª.Beatriz , Dª. Gracia , Dª. Rosana , Dª. Araceli , Dª. Francisca , Dª. Regina , Dª. Angelina , Dª. Flora , D. Victor Manuel , Dª. Rosario , Dª. Aurelia , Dª. Guadalupe , Dª. Sagrario , Dª. Bernarda , Dª. Jacinta , D. Dionisio , D. Horacio , Dª. Valentina , Dª. Claudia Dª. Mariana , Dª. María Rosa , Dª. Eloisa , Dª. Ofelia , Dª. Amelia Dª. Gema , D. Secundino , Dª. Soledad , D. Juan Francisco , Dª. Celsa y Dª. Maribel , contra las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Generalidad Valenciana de 13 de junio de 2012 y 20 de junio de 2013. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico, Valencia a

